Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves nueve (09) de septiembre del año 2.010

200° y 151°

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: C.A.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.

SECRETARIA: Abg. J.R.D.C.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1751/2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 06 de julio del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 10 de julio del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 23 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente a las 04:00 de la madrugada por las inmediaciones de la 5ta Avenida, con calle 6 de San Cristóbal, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, practicaron la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el mismo se introdujo en el Kiosco CHEYCAR, propiedad del ciudadano C.A., dedicado a la venta de Cds, y sustrajo una serie de CD de diferentes tipos (de música y videos) los cuales fueron encontrados en poder del adolescente antes mencionado

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 06 de julio del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Avaluó Real N° 9700-061-ST-2268 inserta al folio 25 de las actas procesales, de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrito por la Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1) TRES ESTUCHES DE CD, contentivo de tres CD cada uno, correspondiente a música del tipo merengue, variada en regular estado, valorados cada uno en cuatro mil bolívares. 2) cuatro (4) estuches contentivos de CDs cada uno correspondiente a música del tipo merengue variada, valorados en cuatro mil bolívares cada uno. 3) cuatro estuches elaborados en material sintético contentivo de un CDs cada uno correspondiente a videos musicales del tipo merengue valorados en ocho mil bolívares.- 4) tres estuches elaborados en material sintético contentivo de dos CDs cada uno, correspondiente a películas de diferentes títulos, valoradas en 12.000,oo Bolívares. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos hurtados por el imputado y propiedad de la víctima.

  2. - Experticia de reconocimiento Legal Nro 9700-061-5073, de fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto al folio 26 de las actas procesales, suscrita por la experto adscrita al CICPC, practicada a: Un instrumento punzo cortante de los denominados comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte de (10,7) centímetros de Longitud por (3,5) centímetros de ancho en su parte más prominente. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma blanca encontrada en poder del adolescente.

    DOCUMENTALES:

  3. - Inspección ocular N° 6497 de fecha 01 de diciembre de 2006, inserta en el folio 38 de las actas procesales, practicado al sitio de los hechos CALLE 6 ENTRE CARRERAS 6 Y 5ta AVENIDA PARROQUIA SAN S.M.S.C., correspondiente a un KIOSKO DE MADERA Y METAL, CON SISTEMA DE CIERRE A CANDADO PRESENTANDO SU TECHO Y PAREDES DE MADERA TIPO MACHIMBRE, CON CABILLA Y ANGULO METALICO, CON SIGNO RECIENTES DE REPARACION.- Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos.

    TESTIMONIALES:

  4. - Testimonio de los efectivos (AGENTE PLACA 073) y (AGENTE I PLACA 093) adscritos a la Policía Municipal y Ciudadana de San Cristóbal, este medio probatorio es útil, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.

  5. - Testimonio del ciudadano C.A. Testimonio útil, legal y pertinente por ser la victima del presente caso.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 23-11-2006, en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de igual forma solicito se levante la declaratoria en rebeldía que pesa contra mi defendido, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  6. - Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2.006.

  7. -Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 23 de noviembre del año 2.006.

  8. - Avalúo Real N° 9700-061-ST-2268, de fecha 29-11-2006.

  9. - Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-061-5073, de fecha 28-11-2006.

  10. - Inspección ocular N° 6497 de fecha 01 de diciembre de 2.006.

  11. - Entrevista efectuada al ciudadano C.A. tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Abogada Y.d.C.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; la cual será establecida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, y así se decide.

    Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de Noviembre de 2006, en los literales “c”, “d” y “f” en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 06 de Septiembre del año 2010, contenida en el literal “b” y “g” todas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Medida de Aseguramiento; en consecuencia, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librare la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.

    Así mismo, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 07 de Agosto del año 2007, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al órgano de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura libradas, y así se decide.

    En este orden de ideas, SE ORDENA EL COMISO de: Un (01) instrumento punzo cortante, de los denominados comúnmente “cuchillo”, conformado por una hoja metálica de corte de diez coma siete (10,7) centímetros de longitud, por dos (2) centímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior amolado en ambos biseles y extremidad distal terminada en punta roma, sin marca aparente, su mango formando parte de la prolongación de la mencionada hoja de corte, de diez coma cinco (10,5) centímetros de longitud por tres coma cinco (3,5) centímetros de ancho en su parte más prominente, presentando un segmento de cuerda de material sintético de color rosado arrollado entre sí. El mencionado cuchillo, se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de su suciedad producto de su constante manipulación, múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, adherencias de una sustancia de color negro en su extremo distal (punta) y leves dobleces sobre la hoja de corte; todo lo cual, consta según reconocimiento legal Nro. 9700-061-5073, corriente al folio 26, de la presente causa, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Táchira, según planilla de remisión Nro. 603; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio dirigido al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, y así se decide.

    Por otra parte, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; la cual será establecida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de Noviembre de 2006, en los literales “c”, “d” y “f” en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 06 de Septiembre del año 2010, contenida en el literal “b” y “g” todas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Medida de Aseguramiento; en consecuencia, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librare la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.

QUINTO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 07 de Agosto del año 2007, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al órgano de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura libradas.

SEXTO

SE ORDENA EL COMISO de: Un (01) instrumento punzo cortante, de los denominados comúnmente “cuchillo”, conformado por una hoja metálica de corte de diez coma siete (10,7) centímetros de longitud, por dos (2) centímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior amolado en ambos biseles y extremidad distal terminada en punta roma, sin marca aparente, su mango formando parte de la prolongación de la mencionada hoja de corte, de diez coma cinco (10,5) centímetros de longitud por tres coma cinco (3,5) centímetros de ancho en su parte más prominente, presentando un segmento de cuerda de material sintético de color rosado arrollado entre sí. El mencionado cuchillo, se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de su suciedad producto de su constante manipulación, múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, adherencias de una sustancia de color negro en su extremo distal (punta) y leves dobleces sobre la hoja de corte; todo lo cual, consta según reconocimiento legal Nro. 9700-061-5073, corriente al folio 26, de la presente causa, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Táchira, según planilla de remisión Nro. 603; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio dirigido al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana De Venezuela.

SÉPTIMO

Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves nueve (09) de septiembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1751/2006

ALBJ/jrdc.-

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