Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.J.P.H.

FISCAL: ABG. LGA VANEGAS DE GONZALEZ

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES

IMPUTADO: J.A.G.G.

L.A.G.G..

D.D.T.P.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje por el sector de Tucapé, calle principal a las doce y quince minutos de la tarde, avistaron a tres sujetos quienes se encontraban de pie frente a la vivienda signada con el N° 11-135 a quienes se les solicitó la identificación quedando identificados como J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar registro corporal a los mismos no lográndose ubicar evidencia alguna.

Asimismo indica el acta policial, que luego se procede a realizar un rastreo en la cercanías del lugar, lográndose ubicar a nivel del piso, en un extremo de la acera de la fachada de la vivienda donde se encontraban las personas antes identificadas cuatro envoltorios elaborados en material sintético color blanco, confeccionados a manera de caramelo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. A esta sustancia se le realizó la experticia N° 9700-134-LCT-518-10, en fecha 21-10-2010 (folio 11), donde la experta E.T.V.M., determinó que la muestra dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de seis (06) gramos con veinte (

20) miligramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como J.A.G.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el día 22-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.280.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal de Tucape al frente de la Urbanización Dulvelly, casa N° 11-35, Municipio Cárdenas, estado Táchira; L.A.G.G. de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el día 24-06-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle principal de Tucapé al frente de la Urbanización Dulvelly, casa N° 11-35, Municipio Cárdenas, estado Táchira; y D.D.T.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el día 15-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.982.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Tucapé, parte baja, calle Buenos aires, sector Los Toscanos, casa sin número, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó a los imputados J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente; igualmente los impuso del contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo cual respondieron:

J.A.G.G.: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

L.A.G.G.: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

D.D.T.P.: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Finalmente se le concedió la palabra al abogado J.C.M., en su carácter de defensor público quien alegó: “Revisadas las actuaciones y haciendo un análisis detallado de las actuaciones y lo que establece los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, nos percatamos que tal como ellos manifiestan de acuerdo a las características que describen y señaladas en el acta policial, y en aras a lo previsto en el artículo 2 de la ley especial en su numeral 20, es por lo que solicito se les otorgue la libertad a mis defendidos y respecto al procedimiento a seguir estoy conforme con el procedimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje por el sector de Tucapé, calle principal a las doce y quince minutos de la tarde, avistaron a tres sujetos quienes se encontraban de pie frente a la vivienda signada con el N° 11-135 a quienes se les solicitó la identificación quedando identificados como J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar registro corporal a los mismos no lográndose ubicar evidencia alguna.

Asimismo indica el acta policial, que luego se procede a realizar un rastreo en la cercanías del lugar, lográndose ubicar a nivel del piso, en un extremo de la acera de la fachada de la vivienda donde se encontraban las personas antes identificadas cuatro envoltorios elaborados en material sintético color blanco, confeccionados a manera de caramelo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. A esta sustancia se le realizó la experticia N° 9700-134-LCT-518-10, en fecha 21-10-2010 (folio 11), donde la experta E.T.V.M., determinó que la muestra dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de seis (06) gramos con veinte (20) miligramos.

Como claramente lo señala el acta policial, los mismos funcionarios aprehensores indican que realizado el registro corporal a los ciudadanos J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., a ninguno de ellos se les encontró en su poder alguna evidencia de interés criminalístico pues expresamente señalan: “…a (sic) efectuarle una inspección de personal (sic), no logrando ubicar evidencia alguna para el momento…”.

Lo que refiere el acta policial corroborado por la inspección técnica de fecha 21-08-2010, es que se hizo un rastreo, logrando ubicar a nivel del piso en un extremo de la acera de la fachada de la vivienda donde se encontraban los hoy imputados, cuatro envoltorios elaborados en material sintético color blanco, confeccionados a manera de caramelo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga que luego resultó se clorhidrato de cocaína.

Ahora bien, el acta policial no indica que se haya visto a alguno de los imputados arrojar algún objeto al observar a la comisión policial. Asimismo, el procedimiento fue a las doce y quince minutos de la tarde, donde las máximas de experiencia nos señalan que existe la iluminación natural a su mayor expresión (pues el acta de inspección técnica indica que es un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad), por tanto los funcionarios aprehensores debieron observar la actitud de los ciudadanos aprehendidos, no especificando en el acta algo distinto que presentaron actitud nerviosa y luego los intervinieron policialmente.

En este mismo sentido, si bien se indica en el acta policial y en el acta de inspección, que en la cercanías a nivel del piso en un extremo de la acera de la fachada de la vivienda donde se encontraban los hoy imputados, se encontraron los cuatro envoltorios, el término cercanía es ambiguo porque lo cercano queda a la apreciación subjetiva de la persona; y si bien, se habla de un extremo de la fachada de la vivienda donde se encontraban los imputados, no se establece distancia alguna entre donde fue encontrada la sustancia que luego resultó ser clorhidrato de cocaína y el sitio donde fueron intervenidos los imputados J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., a quienes se insiste, en el registro corporal realizado no se les encontró ningún tipo de evidencia.

Por otra parte, el numeral 20 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que a los efectos de la ley se considera ocultar, toda acción vinculada a esconder, tapar, o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la ley. Como bien se observa, la sustancia fue hallada a nivel del piso en un extremo de la acera, pero no se indica que estaba tapada, escondida o disfrazada, de modo que pudiera establecerse que las personas aprehendidas fueran quienes la ocultaron; por el contrario, cualquier persona distinta a los aprehendidos pudo haberla arrojado con anterioridad.

En este orden de ideas, este juzgador considera que al no haberse determinado hasta la presente con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., estuvieran ocultando o poseyendo la sustancia incautada, si bien estamos ante la presencia de un hecho delictivo, no existe ningún elemento hasta la presente, que hagan presumir que J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., sean los autores del mismo; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos y se ordena su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., identificados ut supra, por no estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Ordena los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias a la que hubiera lugar.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos J.A.G.G., L.A.G.G. Y D.D.T.P., identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la carta magna en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad en razón que el Ministerio Público no ejerció el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de habérsele concedido el derecho de palabra, tal como consta expresamente en el acta.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2010-001786

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