Decisión nº 389 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el cual dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, la parte co-demandada no dio contestación a la misma, por lo que acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La Apoderado Judicial del demandante en el escrito libelar alegó: que en fecha 14 de noviembre de 1999, ingreso a trabajar como conductor de las unidades de transporte publico, adscritas a la LÍNEA DE AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNIN S.A, específicamente en el control N°. 03, propiedad del ciudadano R.B.; que el trabajo que desarrollaba consistía en conducir la unidad de transporte en las diferentes rutas asignadas, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 05:00 a.m hasta las 09: p.m, devengando un salario mensual compuesto por el 30 % de la producción diaria de la unidad y el 30 % de lo que paga FONTUR, por concepto del ticket estudiantil, siendo su ultimo salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Que la relación continúo interrumpidamente hasta el 14 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.B., negándose el mismo al pago de sus prestaciones sociales; manifiesta el actor que durante toda la relación laboral no le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, horas extras y antigüedad, conceptos a los que tiene derecho en razón de que su vinculo laboral tuvo una duración de 07 años y 03 meses.

Que han sido inútiles todas las diligencias realizadas por el actor para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan, motivo por el cual acuden ante este Tribunal a solicitar que se condene a la parte demandada a pagarle al ciudadano E.A.J.C., la cantidad total de Bs. 27.103.330,68/ Bs. F. 27.103,33, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no dio contestación a la demanda en su oportunidad, tal y como lo dejó sentado en Auto de fecha 27 de febrero de 2008, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Las mismas, si bien es cierto fueron consignadas en su oportunidad legal, no fueron evacuadas al no dar el demandado contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:

La Apoderada Judicial del demandante alegó que el ciudadano E.A.J.C., ingreso en fecha 14 de noviembre de 1999, a trabajar como conductor de las unidades de transporte publico, adscritas a la LÍNEA DE AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNIN S.A, específicamente en el control N°. 03, propiedad del ciudadano R.B. y que su relación culmino el día 14 de febrero de 2007, en virtud de que fue despedido injustificadamente por el prenombrado ciudadano, que su ultimo salario mensual fue por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, que han sido inútiles todas las diligencias realizadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales y que en base a todo lo antes expuesto solicita el pago de Bs. 27.103.330,68/ Bs. F. 27.103,33.

Concluida la Audiencia Preliminar en fecha 19 de febrero de 2008; el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso A.C.V.. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909, estableció:

…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…

(negrillas y cursivas del Tribunal).-

Este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente, declara confesa a las partes co-demandadas ciudadano R.B., y solidariamente la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNIN S.A, representada por el ciudadano L.F.C.A..

Por lo que en atención a lo antes señalado, se dan por admitidos los hechos, sentenciándose la causa conforme a la confesión de la demandada, si la petición no es contraria a derecho, sin necesidad de entrar al análisis de las pruebas.

En tal sentido resulta impretermitible para quien Juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el trabajador, el despido injustificado y el salario de Bs. 1.000.000,00, mensuales, equivalente a Bs. 33.333,33, diarios. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 14 de febrero de 1999; fecha de egresó: 14 de febrero de 2007; ultimo salario diario: Bs. 33.333,33/ Bs. F. 33,33; conceptos acordados a favor del demandante: antigüedad: Bs. F. 9.761,66; vacaciones cumplidas: Bs. F. 4.199,99; bono vacacional: Bs. F. 2.333,33; utilidades: Bs. 3.499,99; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 124,99; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 58,33; utilidades fraccionadas: Bs. F. 124,99; indemnización por despido injustificado: Bs. F. 4.999,99; Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 1.999,99; lo que arroja un total general de Bs. F. 27.103,26.

Así las cosas, se concluye que la co-demandada ciudadano R.B., y la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNIN S.A, antes identificados, adeuda por concepto de prestaciones sociales al ciudadano E.A.J.C., la cantidad de Bs. F. 27.103,26. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA la parte co-demandada R.B., titular de la cedula de identidad N°. 2.759.896, en su carácter de Socio de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNIN S.A, y propietario de la unidad de transporte que conducía el actor, y solidariamente la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNIN S.A, representada por el ciudadano L.F.C.A., en su carácter de Gerente, en cuanto sean procedentes sus peticiones y no sean contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.J.C., en contra del ciudadano R.B., titular de la cedula de identidad N°. 2.759.896, y solidariamente en contra de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNIN S.A, representada por el ciudadano L.F.C.A., en su carácter de Gerente, por Cobro de Prestaciones Sociales; por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano E.A.J., la cantidad de Bs. F. 27.103,26. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día 10 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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