Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008392

ASUNTO : KP01-P-2009-008392

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 03 de Noviembre de 2009 la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los imputados G.J.C., C.I V- 26.229.574, y la ciudadana H.R.G.C., C.I V- 25.294.004 por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos previsto y sancionado en los artículos 4º segundo aparte y 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Marzo de 2010, la representación fiscal expuso que los hechos se suscitaron en fecha 16 de septiembre de 2009, conoció la Oficina Nacional Antidrogas , a través de denuncia anónima formulada mediante el servicio de atención telefónica 0800ONADENUNCIA, respecto a la presunta comisión del delito de, y cito: “legitimación de Capitales producto del Trafico Ilícito de Drogas provenientes de Colombia”. En este sentido señaló la persona denunciante “que en un vehículo tipo sedan, Marca Wolkswagen, modelo JETTA, color Blanco, Placa BBW-82D, año 2007, serian transportada (sic) una suma superior a los dos mil millones (BsF. 2.000.000) en doble fondo del vehículo...”y que los ciudadanos encargados de trasporte el dinero ¡, que según la misma iria al estado Zulia, serian G.J.C. y H.G.C., por lo que pidio alertar a los puestos de control fijo y movil. De esta forma la refrida Oficina Nacional Antidrogas, en esta fecha, ya trves de su Presidente, N.R., levanto Informe Confidencial de la Sala Situacional, a través de cual acordó “ Alertar a la Guardia Nacional Bolivariana de los Estados Carabobo, Lara, Falcón y Zulia”.

Es así como en esa fecha 16 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Puesto Quibor- del destacamento Nro. 47, Comando regional No04, Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sub. Tte (GNB) R.A.Q.V., SM/1era (GNB)) Mogollón Evies Jorge, SM/3era (GNB) Jaramillo Perozo Luis y S/2 Balza Perdomo Orlando, instalan punto de control móvil en la autopista eje carretero L.Z., específicamente en el sector Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, cuando siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, visualizan un vehículo Marca: Volskswagen, Modelo Jetta, Color: Blanco, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Uso: particular, Placa: BBW-82D, Serial de Carrocería: 3V WJN71K57M070113, con dos ocupantes en su interior, un hombre y una mujer, desplazándose en sentido Z.L., a cuyo conductor, así como a su acompañante, le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, comunicándole que el vehículo iba a ser objeto de una revisión, solicitándole la documentación del mismo así como de su identidad, presentado certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al anteriormente descrito, signado con el numero 25722238, a nombre de una ciudadana de nombre A.J.F.T., e igualmente el ciudadano una cedula de identidad laminada, identificándolo los funcionarios como G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 26.229.574, nacido en Santander del Sur, Colombia, en fecha 24-03-1996, de 44 años de e dad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Casa No. 07, El Vigía, estado Mérida, y la ciudadana documento de iguales características, siendo identificada como H.R.G.C. , de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.924.004, nacida en El Guayabo, Estado Zulia, en fecha 13-03-1991, de 18 años de edad, de profesión u ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Lago Sur, Casa No 07, el Vigía, estado Mérida, procediendo a efectuar la mencionada revisión, en presencia de los ciudadanos W.J.T.R.,, titular de identidad Nº V- 19.431.348; Lhonys J.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.9982.671 y José de los S.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.872.927, observándose en esos momentos una actitud nerviosa del conductor, que abriera la misma, respondiendo este no poseer las llaves, siendo necesario forzarla, visualizando un doble fondo entre el espaldar de dicho asiento trasero del vehículo y maletera, pudiéndose notar por un pequeño orificio que en el interior d e ese doble fondo, se encontraba varios fajos de dinero. En tal virtud, le realizaron llamado telefónico al Tte. (GNB) M.M.C., Comandante de la Primera Compañía – Puesto Quibor, abriendo allí el mencionado doble fondo, encontrando en su interior la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.104.800,00) en dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, incautando igualmente de una revisión de personas realizada al ciudadano G.J.C., la cantidad de DOS MIL PESOS (2.000,00) de moneda colombiana, y CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465,00) en dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; así como DOS TELEFONOS CELULARES, uno de ellos con servicio de la empresa Movistar y otro con servicio de Concel de Colombia y una licencia de conducir, al haber encontrada la cantidad de dinero indicada en la forma mencionada, y al verificarse la relación entre los ciudadanos antes identificados y la información aportada por la Oficina Nacional Antidrogas, los funcionarios actuante dejaron aprehendidos a los ciudadanos previa lecturas de sus derechos constitucionales.

Seguidamente al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los ciudadanos G.J.C., C.I V- 26.229.574, y la ciudadana H.R.G.C., C.I V- 25.294.004 manifestaron: “No deseo declarar en estos momentos, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: "

Ratifico me escrito de excepciones inserto a los folios 88 al 143 ambos inclusive de fecha 22.01.10, en el primer capitulo corrijo la dirección la cual tiene su sede en la ciudad de Valencia según se desprende de capitulo 2 de las pruebas de las documentales, de conformidad con el Art. 328 del COPP ok go al escrito de acusación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el art 28 ejusdem el cual establece que cuando la denuncia, querella o acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, fundamenta la vindicta publica la acusación en el informe confidencia presentado por la sala situación de la ONA del cual aparentemente es de fecha 16.09.09 el cual fue presentado en la audiencia de calificación de flagrancia el día 19.09.09 cuya denuncia presuntamente anónima hecha a través de un numero establecido en el informe 0800- ONADENUCIA que por el conocimiento que tiene esta defensa es recibida por un operador donde se señala que las personas están siendo imputadas en este proceso dando las características especificas de cada uno de ellos, llamando la atención de esta defensa, que considera que esta establecida en la Ley orgánica contra la delincuencia organizada sin embrago este informe dice fecha 16 pero fue enviado en fecha 19 posterior al acta policial, cuyos nombres y apellidos, características del vehiculo sin ningún tipo de error si, fue recibida por un operador debió haber sido promovida por el MP, con lo cual no quedaría duda de esta llamada, no se realizo la debida llamada al MP, la vindicta publica de acuerdo a las investigaciones que ordena tuvo conocimiento el día 18 posterior al acta policial una vez que se presente algún hechos, de la revisión hecha al informe pues se puede apreciar que lo que corresponde al numero de la placa y nombre de la imputada en ninguno de los documentos existe error en la forma de escribirse, tomándose en cuanta la placa del vehiculo y el año, sin embrago para hacer un ejercicio traje para la apreciación de este tribunal las característica de estos vehículos que en los distintos años es similar y como una llamada anónima puede señalar el daño del vehiculo con tanta propiedad como se puede percibir el numero de la placa, hablamos de dos b labial, en Latinoamérica no se logra distinguir entre una y otra e igualmente en el nombre de la imputada esta escrito correctamente sin ningun tipo de error, en fecha 19.12.09 a esta defensa no le queda otra alternativa de apreciar que el informe es posterior al acta polciial y con ello estaríamos en presencia de una situación que no reviste carácter penal, ya que si por ejemplo el bingo del tiuna decide trasladar el dinero hecho el fin de semana al rancio y es retino en un puesto de control, y estas personas deben probar que el dinero es de licita procedencia y por ello la defensa presento no solo copia fotostática de la empresa si no que presento copia certificada ante el MP igualmente originales de los estados de cuanta de esta empresa en el cual efectivamente hace un deposito al ciudadano Ciro espinaza Rivas, una vez nosotros presentado esta atenuantes correspondería al MP verificar si este dinero fue depositado en esa cuenta, determinar si fue de la cooperativa a la cuanta personal del referido ciudadano, ya que las diligencias presentadas eran con el propósito efectivo de demostrar esa licita procedencia para la compra de metales en la ciudad de Maracaibo y es tanto así que la experticia fotográfica se puede apreciar que el dinero provenía del banco, los demás elementos de convicción solo muestran el hallazgo, la máxima de experiencia nos dicen que la compra de materiales se hace en efectivo APRA logar un mejor precio, asimismo G.J.C. se indica que el primer ingreso a este país lo hace como joyero que es el oficio al cual se dedica en definitiva es por todo lo expuesto que esta defensa considera que los elementos de convicción presentado por el MP no demuestran de ninguna manera que mis defendidos se encuentre incursos en la comisión de algún hecho punible y estando dentro de la etapa procesal en la cual se debe depurara las circunstancias de modo tiempo y lugar para poder tipificar una conducta como delictiva es que rechazo la acusación fiscal, a todo evento ofrezco como medio de prueba las siguientes testifícales C.E.R., J.S.T., R.F., B.V., la defensa se compromete a ser comparecer a los ciudadano a los fines de ser evacuados al tribunal de Juicio, estos testigos expondrán sobre la procedencia del dinero incautado, las documentales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mía las pruebas promovidas por el MP, señaladas en mi escrito, asimismo solicito se declare con lugar las excepciones impuestas, se ordene la Libertad de mis defendido, se ordene la entrega de dinero, y en el supuesto negado que sean declarados sin lugar las excepciones, le sea revisada la medida por una menos gravosa, de las previstas en el Art. 256 del COPP es todo

. – en este estado se le cede la palabra al MP: “ en esta audiencia no se deben plantear de cuestiones relativas al Juicio oral y Publico y considera la defensa platea una fecha de un informe de la ONA que a su decir es posterior al procedimiento imagino será por un cintillo que asumo es de la remisión de algún fax, eso no constituye un elemento que le quite carácter penal al delito por el cual se presento acusación, desconoce el MP si se envió el fax en esa fecha o si se remitió en la misma fecha pero ni por una y otra razón le quita el carácter penal esa situación, en ese sentido indicaba unas exactitudes sorprende en cuanto a nombres y demás datos, el MP no puede especular si el infórmate era un allegado a los imputados que sabia con exactitud los datos, también es una especulación ni la defensa ni la defensa pueden alegrase en este caso, del acta se desprende que iba a comprar ganado después se dice que es ara comprar oro, es materia para debatir, la defensa puedo haber promovido como prueba esa llamada, estima el MP que evidentemente existe el delito de la legitimación de capitales y se acuerde sin lugar la excepciones opuestas asimismo se opone a la publicación de prensa como prueba documental ya que al ser publicada pertenece a la colectividad ” es todo

PUNTO PREVIO

En fecha 22 de Enero de 2010, fue presentada escrito de excepciones por la defensa estando en la oportunidad prevista en el artículo 328, ordinal 1º opone a la acusación fiscal la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal c ejusdem, el cual establece “cuando la denuncia, la querella de la victima, “la acusación fiscal”, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hecho que no revisten carácter penal e indica: “ I EN CUANTO AL CAPITULO II, DEL HECHO PUNIBLE: Basa el representante de la vindicta publica que la conducta desplegada por mis patrocinados punible, fundamentado tal imputacion en la presunta denuncia anónima, presentará ante la ONA y cuyo documento fue consignado por dicha representación al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, apreciándose del mismo documento que fue remitido por fax este número de teléfono número 0212-9573502 en fecha 19 de septiembre de 2009 a la 01:15 pm y de hecho curso el folio ( 30) del presente asunto, aún después del acta de presentación del imputado.

Partiendo de este hecho procedo a realizar los siguientes escrutinios:

La oficina nacional antidroga expresa haber recibido la denuncia a las 11:25 hora legal de Venezuela(HVL) SIN MEBARGO, no notificó al ministerio público como órgano titular de la acción penal y único autorizado para dictar el auto de apertura de la investigación, artículo 283 del COPP, Sentencia 041 de fecha 26 de febrero de 2003, magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo "... corresponde al Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comiison..."

Asimismo, ciudadana juez reconociendo la importante labor encomendada a la oficina nacional antidrogas; el informe confidencial de la Sala Situacional remitido por esa dependencia es de fecha 19 de septiembre de 2009, más del mismo informe se desprende que fue recibida el 16 de septiembre de 2009, a través del número 0806623367, por un cooperador y aquí el objeto de una de las observaciones: que no erró al transcribir la placa del vehículo BBW-82D, año 2007, tomando en cuenta que con respecto a la B labial, fonéticamente no se aprecia en nuestro país diferencia con la V labidental. Igualmente, el informe confidencial fue recibido el 19/09/09, más del acta de investigación penal número1435 de fecha 17 de septiembre donde nueve, se observa que los nombres especialmente de la imputada HEYDY, fue escrito de forma idéntica, ya que aún que es conocido por todos que los nombres no requieren de reglas ortográficas, sí mantiene una escritura común y por lo general ese nombre se escribe con más de dos "I" latinas; de hecho, cuando usted se dirige buscador MAS UTILIZADO EN LA WEB "Google" este cuando el usuario escribe "heyddy" de la alternativa a éste que quiso decir HEIDI.

En cuanto al año del vehículo. Es difícil que denunciante presente en detalle del año de un vehículo, cuyas características externas de un año a otro son similares, tal como se aprecia en gráficos adjuntos.

CONCLUSION: En el caso que nos ocupa la denuncia aparentemente de fecha 16 septiembre de 2009, remitida en fecha 19 de septiembre del mismo año, contiene la trascripción de nombres con escritura especialmente exacta mente igual a la del acta policial de fecha 17 de septiembre 2009, POR LO QUE NO QUEDA DUDA A ESTA DEFENSA QUE LA DENUNCIA FUE TRANCRITA BASADA EN EL ACTA POLICIAL; POSTERIOR AL HECHO en el que fueron detenidos mis defendidos y si la denuncia fue previa porque el ministerio público no recabó la grabación de la misma y proponerla como prueba para ser evacuada en el debate oral y público?.

ES DECIR, LA DENUNCIA se aprecia transcrita EN BASE AL ACTA POLICIAL, CON SIGNIFICACION EN LO PLANTEADO Por la certeza que tiene esta defensa de que el dinero incautado a mis representados no es proveniente de ninguna organización criminal tal como lo señala la vindicta publica en su acusación fiscal en el CAPITULO IV, ya que el propietario del dinero, ciudadano C.R.E.R. fue llamado a rendir entrevista en relación a los hechos de marras signado bajo el número fiscal 13F-11-A-09-0591, ante la sede del comando antidroga adscrita a la unidad regional de inteligencia antidroga del estado Lara de la Guardia Nacional bolivariana en fecha 29 de octubre del año, manifestando el mismo que la cantidad de dinero fue retirada de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A, como se aprecia de los precintos que comúnmente utilizan entidad bancaria para la identificación y envoltura de papel de moneda, tal como se observa de la reseña fotográfica realizada por funcionarios adscrito al destacamento No 47 de la Guardia Nacional Bolivariana insertos a los folio 16 al 18 del presente asunto, y que dicho dinero es de LICITA PROCEDENCIA por emanar de préstamo que le hiciera la empresa COOPUE 196, r.l, portador del RIF Nº J-313744280 con sede la ciudad de Maracay, estado Aragua cuyos datos y estados financieros fueron aportado a la Fiscalía No. 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción, siendo el propósito la compra de metales en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a través de la joyería Bague, C.A. con sede en esta última ciudad, sin embargo, la compra no se efectuó por variación en el precio, lo que dio pie al retorno del dinero a su legítimo dueño el señor C.E. y el cual nunca llegó a sus manos en virtud de la incautación de la cual fueron objeto mismo y patrocinados.

Es así que LAS MAXIMAS DE ESPERIENCIAS nos indica que el tipo de comercio de metales SE UTILIZA comúnmente como forma de pago EL DINERO en papel moneda (En efectivo) en virtud de la fluctuación de los precios, es así, que nos causa sorpresa la afirmación fiscal con respecto a que el dinero proviene de organización criminal cuando en ningún momento aportan elementos de convicción que permiten esclarecer o señalar la existencia de dicha organización.

EN CUANTO AL ALLANAMIENTO mencionado por el ministerio público en su escrito de acusación, dicho elemento no determina la comisión de alguno de los delitos imputados, en virtud de que LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO no puede tomar en cuenta la declaración de los imputados en cuanto al lugar de residencia en virtud de que de acuerdo al artículo 49, 5 constitucional y 125, numeral 9 COPP, en ningún momento dicho ciudadanos DECLARAN BAJO JURAMENTO.

Es por todo lo anterior que interpuesta así las consideraciones contra la acusación fiscal rechazó la misma total y absolutamente tanto las razones tácticas como la invocación jurídica..."

Pronunciamiento del Tribunal en cuanta a la Excepción Propuesta:

Alega la defensa que la Acusación Fiscal No reviste carácter penal, ésta Juzgadora analizada todas y cada una de las partes que conforman el Escrito Acusatorio presentado en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el Ministerio Publico observa que el miso reúne las formalidades previstas, así como se desprende que los hechos acusados por el representante fiscal en el articulo 326 del COPP, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto se desprende de tales hechos que los mismos revisten carácter penal, cuya conducta desplegadas por los mismos encuadra en el tipo penal acusado por el ministerio Publico, sustenta su excepción manifestado que le llama poderosamente la atención que la denuncia anónima, proveniente de la Sala Situacional de la Oficina Nacional Antidrogas No 047 de fecha 16/09/09, informo las características de identidad y de vehiculo muy precisas, además de presumir la defensa que dicha denuncia llego después de la Audiencia de Presentación e Imputados, ya que tiene fecha de 19 de Septiembre de 2009, no obstante se desprende del Folio No.30, que efectivamente la denuncia fue recibida y dirigida a los Organismo de la Guardia Nacional Bolivariana de los Estado Carabobo, Lara y Flacón, dando captura a los mismo en este estado Lara, siendo que se desprende del texto que fue emanado en fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo la 11:25 HVL, donde procesaron la denuncia por llamada anónima, y del acta policial donde se les dio aprehensión a los acusados de autos se desprende que fueron detenidos a la 10: 00 horas de la noche del día 17 de Septiembre, es decir se inicio un Operativo donde tenían participación la Guardia Nacional Bolivariana desde el día 16 de Septiembre de 2009, no considera quien aquí decide que tal fecha 19 de Septiembre de 2009 de recibido el fax, pueda desvirtuar la veracidad de los hechos explanado tanto por el Organismo de la ONA y la Guardia Nacional Bolivariana, cuyos hechos encuadra perfectamente con el tipo penal tipificado LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Organiza Contra la delincuencia Organizada, además arguye la defensa que en cuanto a la procedencia del dinero incautado, presuntamente se lo entrego un ciudadano para comprar de minerales (oro), no obstante se determina que tales alegatos deben debatirse como cuestiones de fondo en el Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

Medios de pruebas

Testimoniales:

  1. - Testimonio de los funcionarios actuantes adscrito a la primera compañía puesto Quibor del destacamento 47, Comando Regional N04, de la Guardia Nacional Sub Teniente R.A.Q. S/M1º Mogollón Evies, S/M3º Jaramillo Perozo y S/2 Balza Perdomo quienes dejan constancia de las razones por las cuales instalaron el punto de control móvil, asi como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desplegó el procedimiento en el cual tuvo la aprehensión de los ciudadanos G.J. y H.G. asi como la incautación del dinero, vehiculo y demás objetos descrito.

  2. - Testimonio de los expertos S/M2º Chirinos Pérez y S/M3º Armario Arriechi adscrito al laboratorio de Criminalistica del Comando Regional Nº 4 DE LA Guardia Bolivariana de Venezuela sobre la practica de la Experticia de Originalidad o Falsedad Registro e Impronta y Fijación y Fotografía y del vehiculo retenido en el procedimiento marca volkswagen, modelo jetta, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas BBW-82D, serial de carrocería 3VWJN71K57M070113, ene. Cual los ciudadanos antes descrito trasportaban el dinero incautado, mediante la cual se determino el estado de originalidad de los seriales del mismos.

  3. - Testimonio de los funcionarios Cap. C.A.F., Sgt/ Ayudante F.O.B., Sgt/ Ayudante Luís Prieto Lizcano, Sgt Mayor C.O.M., adscrito al puesto del Comando Regional Segunda Compañía DE LA Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de los resultados de el allanamiento practicado en un inmueble ubicado en la Urbanización Sur del Lago casa Nº 7EL VIJIA Estado Mérida, en la cual tal dirección no corresponde con el lugar de residencia de los imputados como estos lo habían señalados.

    4- Testimonio del ciudadano R.A.P.L. titular de la cedula de identidad Nº 9.197.475, quien deja constancia en su condición de propietario del inmueble ubicado en la urbanización sur del lago casa Nº 7 del Vigía Estado Mérida, en la cual manifestó el tiempo que lleva viviendo ahí y que desconoce a los imputados.

    5-Testimonio del ciudadano J.A. portillo Peña titular de la cedula de identidad Nº 19.097.619, quien fue la persona notificada del allanamiento practicado a un inmueble ubicado en la urbanización sur del lago casa Nº 7 El Vigía Estado Mérida, dirección aportada por los imputados.

    6- Testimonio de los ciudadanos W.J.T. titular de la cedula de identidad Nº 19.431.348, Lhonys J.S. titular de la cedula de identidad Nº 7.998.671, Y Jose de los S.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.872.927, testigos presénciales del procedimiento por medio del cual se hallo el dinero en el vehiculo antes señalado.

    7- Testimonios de los ciudadanos C.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 11.821.445 Y J.S. titular de la cedula de identidad Nº 316.656.

    Prueba documental

  4. - Informe Confidencial de la Sala Situacional de fecha 16 de Septiembre del 2009, emanada de la Oficina Nacional Anti Drogas suscrito por su presidente el ciudadano N.R. en la que consta la denuncia a través de un anónimo formulada mediante servicio de atención, dando estos las características exactas del vehiculo que trasportaba el dinero, por lo que fueron puesto en alerta a los puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara, Falcón y Zulia.

    2),- Acta Policial de fecha 17 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía Puesto Quibor del Destacamento Nº 47 Comando Regional de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las de las razones por las cuales colocaron el punto de control móvil, así como las circunstancias d tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento.

    3),- Informe de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Comando regional del Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela S/2 Aponte La Rosa y S/2 R.D.E., al dinero incautado al procedimiento mediante el cual se determino que el mismo es autentico. La necesidad pertinente de medio de prueba radica en demostrar la existencia de dinero, el monto y la cantidad del mismo, y su legal circulación.

    3),- Experticia de Originalidad o Falsedad, Registro de Impronta y Fijación Fotográfica practicada y suscrita por expertos funcionarios adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Comando regional del Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela SM/2 Chirinos P.V. y SM/3 Amarillo Arriechi, al vehiculo retenido en procedimiento del vehiculo marca volkswagen, modelo jetta, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas BBW-82D, serial de carrocería 3VWJN71K57M070113, en el cual los ciudadanos trasportaba lo indicado doble fondo, el dinero incautado, mediante el cual se determino el estado de originalidad de los seriales del mismo.

    4),- Acta de entrevista realizada al ciudadano R.A.P.L. titular de la cedula de identidad 9.197.475, de fecha 19 de Septiembre del 2009, por parte de los funcionarios adscrito al comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia del allanamiento practicado en su condición de propietario del inmueble.

    5),- Comunicaciones dirigidas al despacho al despacho fiscal, por medio de los cuales las Instituciones Financieras que se mencionan dando respuesta al requerimiento planteado por esta fiscalia a la Superintendencia de banco y otras instituciones financieras.

    Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

    1- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos G.J.C., C.I V- 26.229.574, y la ciudadana H.R.G.C., C.I V- 25.294.004 por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos previsto y sancionado en los artículos 4º segundo aparte y 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por cuanto del análisis de las actuaciones se determinará en fase de juicio que en fecha 16 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Puesto Quibor- del destacamento Nro. 47, Comando regional No04, Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sub. Tte (GNB) R.A.Q.V., SM/1era (GNB)) Mogollón Evies Jorge, SM/3era (GNB) Jaramillo Perozo Luis y S/2 Balza Perdomo Orlando, instalan punto de control móvil en la autopista eje carretero L.Z., específicamente en el sector Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, cuando siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, visualizan un vehículo Marca: Volskswagen, Modelo Jetta, Color: Blanco, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Uso: particular, Placa: BBW-82D, Serial de Carrocería: 3V WJN71K57M070113, con dos ocupantes en su interior, un hombre y una mujer, desplazándose en sentido Z.L., a cuyo conductor, así como a su acompañante, le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, comunicándole que el vehículo iba a ser objeto de una revisión, solicitándole la documentación del mismo así como de su identidad, presentado certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al anteriormente descrito, signado con el numero 25722238, a nombre de una ciudadana de nombre A.J.F.T., e igualmente el ciudadano una cedula de identidad laminada, identificándolo los funcionarios como G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 26.229.574, nacido en Santander del Sur, Colombia, en fecha 24-03-1996, de 44 años de e dad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Casa No. 07, El Vigía, estado Mérida, y la ciudadana documento de iguales características, siendo identificada como H.R.G.C. , de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.924.004, nacida en El Guayabo, Estado Zulia, en fecha 13-03-1991, de 18 años de edad, de profesión u ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Lago Sur, Casa No 07, el Vigía, estado Mérida, procediendo a efectuar la mencionada revisión, en presencia de los ciudadanos W.J.T.R.,, titular de identidad Nº V- 19.431.348; Lhonys J.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.9982.671 y José de los S.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.872.927, observándose en esos momentos una actitud nerviosa del conductor, que abriera la misma, respondiendo este no poseer las llaves, siendo necesario forzarla, visualizando un doble fondo entre el espaldar de dicho asiento trasero del vehículo y maletera, pudiéndose notar por un pequeño orificio que en el interior d e ese doble fondo, se encontraba varios fajos de dinero. En tal virtud, le realizaron llamado telefónico al Tte. (GNB) M.M.C., Comandante de la Primera Compañía – Puesto Quibor, abriendo allí el mencionado doble fondo, encontrando en su interior la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.104.800,00) en dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, incautando igualmente de una revisión de personas realizada al ciudadano G.J.C., la cantidad de DOS MIL PESOS (2.000,00) de moneda colombiana, y CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465,00) en dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; así como DOS TELEFONOS CELULARES, uno de ellos con servicio de la empresa Movistar y otro con servicio de Concel de Colombia y una licencia de conducir, al haber encontrada la cantidad de dinero indicada en la forma mencionada, y al verificarse la relación entre los ciudadanos antes identificados y la información aportada por la Oficina Nacional Antidrogas, los funcionarios actuante dejaron aprehendidos a los ciudadanos previa lecturas de sus derechos constitucionales.

  5. - Ordeno la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  6. - Se admitieron Parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, de acuerdo a las pruebas de la defensa solo se acuerdan parcialmente con lugar admitiendo todas las testimoniales y no se admiten ninguna de las documentales promovidas al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal

    Pruebas no admitidas:

    1),- Acta Policial de fecha 17 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía Puesto Quibor del Destacamento Nº 47 Comando Regional de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las de las razones por las cuales colocaron el punto de control móvil, así como las circunstancias d tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento.

    2)- Testimonio del ciudadano R.A.P.L. titular de la cedula de identidad Nº 9.197.475, quien deja constancia en su condición de propietario del inmueble ubicado en la urbanización sur del lago casa Nº 7 del Vigía Estado Mérida, en la cual manifestó el tiempo que lleva viviendo ahí y que desconoce a los imputados.

    3)-Testimonio del ciudadano J.A. portillo Peña titular de la cedula de identidad Nº 19.097.619, quien fue la persona notificada del allanamiento practicado a un inmueble ubicado en la urbanización sur del lago casa Nº 7 El Vigía Estado Mérida, dirección aportada por los imputados.

    4)- Testimonio de los ciudadanos W.J.T. titular de la cedula de identidad Nº 19.431.348, Lhonys J.S. titular de la cedula de identidad Nº 7.998.671, Y Jose de los S.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.872.927, testigos presénciales del procedimiento por medio del cual se hallo el dinero en el vehiculo antes señalado.

    .5)- Memorando signado con el nº LAR-11-236-09 de fecha 19.09.09

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    Testimoniales:

  7. - C.R.E.R. titular de la cedula de identidad Nº 11.821.445.

  8. -J.S.T. titular de la cedula de identidad Nº 11.316.656.

  9. -R.F. titular de la cedula de identidad Nº 5.595.126.

  10. -B.V. titular de la cedula de identidad Nº 9.913.521.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos G.J.C., C.I V- 26.229.574, y la ciudadana H.R.G.C., C.I V- 25.294.004 por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos previsto y sancionado en los artículos 4º segundo aparte y 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Se acuerda la Incautación del dinero incautado y del vehiculo marca volkswagen, modelo jetta, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas BBW-82D, serial de carrocería 3VWJN71K57M070113, retenido en el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

    Se mantiene al Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra G.J.C., C.I V- 26.229.574, y la ciudadana H.R.G.C., C.I V- 25.294.004, por cuanto las circunstancias no han variado desde que se decreto la misma en Audiencia de Presentación de Imputados, considera quien aquí decide, el deber imperante en obtener las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que los acusados deben seguir Privados de Libertad, en Internado Judicial de Uribana. Y ASI SE DECIDE.-

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL No 07.

    ABG. YAMALL L.C.

    LA SECRETARIA,

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