Decisión nº 448 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.066.655. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.583. PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.498.657. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.111, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 84, Tomo 122 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática al folio 13. MOTIVO: DESALOJO. EXPEDIENTE: N° 11.341-07.

I PARTE NARRATIVA: Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana C.J.C., ya identificada, quien asistida de abogado, esgrime: * Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 140, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Bolívar, Pasaje Tocoroma, N° 25-A78-B, planta alta, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

* Prosigue su exposición, afirmando que es el caso, que en fecha 30 de mayo de 2007, notificó por escrito a la arrendataria, ciudadana M.J.D.V., sobre su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y que pasados ya dos (2) meses, la arrendataria no le ha entregado el inmueble, y siendo que su hijo tiene necesidad de ocupar el bien inmueble con su familia, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en la entrega del bien inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Fundamentó su acción en los artículos: 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). (Folio 1).

Acompañó el escrito libelar con Copia fotostática de: su cédula de identidad; Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 140, de los libros respectivos; Solicitud Notificación N° 3690-07, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folios 2 al 10). En fecha 07 de agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana M.J.D.V., ya identificada, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 11). En fecha 28 de septiembre de 2007, la demandada a través de apoderado judicial se dio por citada mediante diligencia. (Folio12).

En fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, con base en los siguientes argumentos:

* Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, manifestando al respecto, que la parte demandante no indicó su domicilio, ni el carácter que ambas partes tienen; asimismo expresa que el libelo carece de conclusiones; que el demandante no determinó el instrumento fundamental de la acción; y que tampoco indicó el domicilio de las partes.

* Afirma de igual manera, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que por lo tanto no procede la aplicación de la demanda de desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

* De igual manera, procedió a reconvenir a la parte demandante, por cumplimiento de la prórroga legal y por reintegro de alquileres pagados en exceso.

Acompañó con su escrito: Copia fosfática de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 20 y 21; y recibos de pago, insertos del folio 22 al 57.

En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguiente pruebas: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Lo alegado en el escrito de contestación. 3. El contrato de arrendamiento anexado al escrito de contestación. (Folio 59).

En fecha 16 de octubre de 2007, la demandante asistida de abogado presentó escrito de pruebas, siendo las siguientes: 1. El mérito favorable de los autos. 2. copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 005, Protocolo Primero, folios 1 al 4, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. 3. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 140 de los libros respectivos. 4. Copia fotostática Acta N° 179, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “23 de enero”, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de enero de 1987. 5. Acta de Matrimonio N° 209, emitida por el Prefecto de la Parroquia San J.B. delM.S.C.. 6. Copia fotostática de Partidas de Nacimiento Nros: 1675, emanada del Prefecto de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y 41037, emanada del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. 7. Solicitud de Notificación N° 3690, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 59 al 77). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 78). Finalmente manifestó que las pruebas promovidas son para demostrar la necesidad que tiene su hijo de vivir en la vivienda arrendada, ya que convive con su esposa e hijos en condición de arrendatarios y los propietarios le han solicitado la entrega material.

Este Tribunal siendo la oportunidad para proferir Sentencia, observa: II PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana C.J.C. demanda a la ciudadana M.J.D.V., en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 140, de los libros respectivos, al no haber hecho entrega del inmueble una vez notificada en fecha 30 de mayo de 2007, sobre su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y siendo que su hijo necesita el bien inmueble para vivir junto con su familia, es por lo que, solicitó la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada, opuso las cuestiones previas siguientes:

La prevista en el ordinal 6° del artículo 346, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, manifestando al respecto, que la parte demandante no indicó su domicilio, ni el carácter que ambas partes tienen; asimismo expresa que el libelo carece de conclusiones; que el demandante no determinó el instrumento fundamental de la acción; y que tampoco indicó el domicilio de las partes.

En tal sentido esta Juzgadora como punto previo, procede a resolverlas así:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante indicó que se encuentra domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, informando a su vez el domicilio procesal de su abogado asistente; igualmente se desprende el domicilio de la demandada, el cual afirma que es la dirección, ya descrita, es decir, el inmueble arrendado, también se desprende su cualidad, la cual es propietaria-arrendadora, que aún cuando no lo manifiesta textualmente, es fácilmente visible al manifestar que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana M.J.D.V., de lo cual, sin lugar a dudas se desprende el carácter de cada una, la actora como propietaria-arrendadora y la demandada como arrendataria, haciendo mención de dicho carácter a lo largo de su libelo. En relación a que el libelo carece de conclusiones el escrito libelar claramente indica que motivado a que la arrendataria no le hizo entrega del inmueble arrendado habiendo sido notificada, y ante la necesidad que tiene de cederle a un hijo suyo el inmueble arrendado, es por lo que, procede a demandarla, también fundamento su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente anexó a su demanda el documento fundamental de la acción, el cual claramente describió como un “Contrato de Arrendamiento, bajo F.P. en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, documento inserto bajo el N° 65, Tomo 140”. En virtud de lo aquí observado, esta Juzgadora concluye, que la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa al defecto de forma estipulado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

Afirmó de igual manera la representación de la parte demandada, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que por lo tanto no procede la aplicación de la demanda de desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS.

Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las pruebas siguientes:

PARTE DEMANDADA: - El mérito favorable de los autos; y lo alegado en el escrito de contestación, no es un medio de prueba válido de los que el Legislador haya querido darle valor, ya todas las actuaciones y alegatos de las partes deben ser analizados y tomados en consideración.

- Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 140 de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE: - El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los que el Legislador haya querido darle valor, ya todas las actuaciones y alegatos de las partes deben ser analizados y tomados en consideración.

- Copias fotostáticas de: Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 005, Protocolo Primero, folios 1 al 4, correspondiente al cuarto trimestre de ese año; Acta N° 179, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “23 de enero”, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de enero de 1987; Acta de Matrimonio N° 209, emitida por el Prefecto de la Parroquia San J.B. delM.S.C.; de Partidas de Nacimiento Nros: 1675, emanada del Prefecto de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y 41037, emanada del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. Todos los cuales son tomados en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 140 de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración.

- Solicitud de Notificación N° 3690, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

De seguidas esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado lo siguiente:

- De las aseveraciones de las partes y del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 140 de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia que la demandada-arrendataria mantiene una relación arrendaticia con la parte demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido desde hace más de cuatro (4) años, y así se considera.

- Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, tantas veces referido, se evidencia clara y ciertamente que en la Cláusula Segunda, quedó estipulado respecto a la duración del mismo lo siguiente: “El lapso de duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES, contados a partir del 01 de noviembre de 2.002, prorrogable por períodos de igual tiempo, a voluntad de ambas partes siempre que LA ARRENDATARIA haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales. Todas las cláusulas que integran éste contrato serán aplicables a su prórroga. Es expresamente convenido, que en caso, de que alguna de las partes desee dar por terminado el presente contrato, deberá notificarlo por escrito, a la otra parte, por lo menos con un (01) mes de anticipación a la fecha de su terminación. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, manifiesta la demandante que en fecha 30 de mayo de 2007, notificó por escrito a la arrendataria, sobre su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y “que desde dicha fecha a la presente, o sea dos (2) meses, la arrendataria, ciudadana M.J. deV., no me ha hecho entrega material del inmueble”.

Dicho esto, apegándose esta Juzgadora al contenido de la cláusula transcrita, observa que, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, tuvo una serie de prórrogas automáticas sucesivas, de seis (6) meses cada una, a saber:

1) Del 01 de noviembre de 2003 al 30 de abril de 2004.

2) Del 01 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2004.

3) Del 01 de noviembre de 2004 al 30 de abril del 2005.

4) Del 01 de mayo de 2005 al 31 de octubre de 2005.

5) Del 01 de noviembre de 2005 al 30 de abril de 2006.

6) Del 01 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2006.

7) Del 01 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2007.

Considerando esta Sentenciadora, que al haber sido notificada la demandada-arrendataria, en fecha 30 de mayo de 2007, tal y como se desprende de la solicitud de notificación N° 3690-07, inserta del folio 73 al 77, su notificación es extemporánea, en virtud de haber sido realizada con posterioridad a la fecha en que debía vencerse la última prórroga, esto fue, el día 30 de abril de 2007, obviando la arrendadora-demandante, lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, que claramente establece que debía realizarse con un (1) mes de anticipación al vencimiento de la prórroga correspondiente, lo cual no cumplió la actora, prorrogándose por ende una vez más el contrato de arrendamiento aquí controvertido, en razón de lo cual, una nueva prórroga de seis (6) meses se encuentra en curso, continuando la naturaleza de este contrato siendo de tiempo determinado, no siendo viable la acción de desalojo demandada, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, claramente prevé que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…)”, y así se considera.

Aunado a lo anterior, es menester de esta Juzgadora hacer del conocimiento de la demandante, que la relación arrendaticia ha tenido una duración de casi cinco (5) años, por lo tanto, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siéndole permitido a la arrendadora a motu propio concederle un término para la entrega del inmueble, pues es la Ley la que lo establece. (Negrillas de la Juzgadora).

En razón de lo analizado, esta Sentenciadora no se acoge al pedimento de la parte actora, pues no procede la demanda en los términos invocados por la misma, por lo que, de conformidad con los principios consagrados en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana C.J.C. contra la ciudadana M.J.D.V., ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “448”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.341-07.

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