Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoNegativa De

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2003-000016

ASUNTO : LJ11-P-2003-000016

AUTO NEGANDO SUPERVICION ESPECIAL

En fecha 23 de marzo del presente año, se llevó a efecto audiencia especial a los fines de decidir la solicitud realizada por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Lic. Piedad Leonor”, relacionada a que se otorgue a favor del residente J.M.M.J. el permiso de Supervisión Especial, de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario.En audiencia fue ratificado dicho requerimiento por parte de la Defensa Pública abogada O.V., la Delegada de Prueba abogada R.C. y el propio penado J.M.M.J.. Ausente el Ministerio Público pese a ser debidamente notificado, por lo cual el Tribunal indicó a las partes presentes que el pronunciamiento se llevaría a cabo por auto separado a los fines de dar cumplimiento al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la defensa e igualdad entre las partes como principios procesales.De acuerdo a la solicitud esgrimida de que se acuerde el permiso de Supervisión Especial a favor del penado de autos, es necesario resaltar en primer término que en reiteradas decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se ha negado las supervisiones especiales. Específicamente en decisión de fecha 06-05-09 con ponencia del Dr. D.L.C.E., se señaló: “… el permiso solicitado, no se encuentra contemplado dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, la decisión recurrida por la que fue negado el permiso de supervisión especial del delegado de Prueba, requerido con la finalidad de que el penado pernocte en su residencia, soportado tal pedimento debido al hacinamiento que existe en el Centro de Tratamiento Comunitario, se encuentra ajustada a derecho, en razón a que –tal como señaló la decisión recurrida- constituiría un adelanto de la fórmula de l.c., la cual aplica solo para aquellos penados que tengan cumplida las dos terceras partes de la pena que les fue impuesta.Aun cuando concordamos con la defensa en cuanto a que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena de naturaleza no reclusoria, debe destacarse que dichas fórmulas han sido taxativamente establecidas por el legislador en el COPP. Además, el penado disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo en consecuencia otorgársele un tratamiento especial, pues ello atentaría contra el principio de igualdad para con los demás penados que disfrutan de este beneficio.Establecido entonces, que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 01, que negó al penado de autos permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, Así se decide.”Así mismo, en sentencia de fecha 11-02-09, con ponencia de la Dra. M.M.E., se indicó: “Esta Sala para decidir observa que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en Venezuela tienen como objeto permitirle al penado su reinserción a la sociedad, en tal sentido esta reinserción es progresiva… las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, estas se contemplan dentro del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de las penas y medidas de seguridad, declarar su procedencia o no y el control y supervisión de estas siempre vigilando que no se violen a los penados sus derechos fundamentales,……con relación al Recurso de Apelación planteado considera esta alzada que si bien es cierto existe un reglamento, en el que tiene su asidero el C.d.E.d.C.d.T.C. del estado Mérida, para solicitar el Permiso de Supervisión Especial a favor del penado R.C.M., …, cabe destacar que el Régimen Abierto, supone mantener al residente en los Centros de Tratamiento Comunitarios, mientras se preparan para avanzar a la próxima formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la L.C., la cual no comporta ningún tipo de internamiento en un centro establecido a tal fin, sino que por el contrario el penado reside en su hogar,…Por el principio de legalidad se altera el esquema de beneficios taxativos o expresos que en materia de ejecución penal consagra el Código Orgánico Procesal Penal a favor de los que cumplan los requisitos de ley, además se produciría un solapamiento de tal permiso de supervisión especial con la l.c..A juicio de quienes deciden acordar los permisos de supervisión especial es adelantar una formula alternativa de cumplimiento de pena tal (L.C.), de ninguna manera se coarta el principio de Progresividad penitenciario del penado de marras ya que se evidencia que ha venido gozando de las fórmulas alternativas y de las gracias que de ellas se derivan, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.C., actuando en su nombre y representación.”De acuerdo a los extractos escritos, se desprende de la motivación de la mencionada Corte de Apelaciones a los fines de decidir la negativa de los Tribunales de Ejecución en otorgar los permisos de Supervisión Especial a los residentes del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor”, que, efectivamente tal declaratoria se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el pedimento (Supervisión Especial) no se encuentra contemplada dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no amparada en ninguna norma legal. En este mismo orden de ideas señalan en la motivación de la decisión que por el principio de legalidad, se altera el esquema de beneficios taxativos y expresos consagrados en la mencionada n.A.P., produciendo, al otorgarse tal permiso de supervisión especial, un solapamiento con la l.c.. Además la mencionada supervisión especial, en sí, es adelantarse a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la L.C.. Se evidencia igualmente de las decisión del Tribunal Ad-Quem, que al no concederse la supervisión especial no se está coartando el principio de progresividad penitenciaria, toda vez que el penado quien opta a tal supervisión, goza de una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena como es el Régimen Abierto. Así las cosas, considera quién aquí decide, ajustado a derecho no acordar el permiso de supervisión especial de manera indefinida, esto es, hasta que el penado cumpla las dos terceras partes de la pena, lo cual determinaría que estaría apto para a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de “L.C.”, toda vez que se estaría solapando el beneficio de L.C.. Aunado a lo anterior, tomar una decisión, por parte de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contraria al criterio expuesto en reiteradas decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, atentaría en contra de la unidad de criterios, lo cual acarrearía una inseguridad jurídica ante los justiciables. Ahora bien, tomando en consideración que el penado J.M.M.J. ha presentado buena conducta, el tiempo que ha estado bajo la supervisión ha cumplido con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la Delegada de Prueba, cuenta con apoyo familiar, tiene hábitos laborales y presenta plan de vida, aunado a que el espacio físico en el Centro de Tratamiento Comunitario donde reside no es suficiente para albergar tanta población que en el mismo se encuentran, siendo el caso en particular que algunos residentes se ven en la obligación de dormir en los pasillos donde se cuela la lluvia motivado a que el techo del mismo presenta en sus alrededores rejas de ventilación y claridad; se podrá conceder por ciertos períodos de tiempo prudenciales el permiso de una Supervisión Especial, tomando en consideración el contenido de la solicitud suscrita por el C.d.E. del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando no se exceda en el tiempo para una L.C., toda vez que se cumple con las exigencias exigidas en el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo cual a todas luces refleja que el requirente ha dado muestras de una reinserción social y de una progresividad Penitenciaria. Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud C.d.E.d.C.d.T.C. “Lic. Piedad Leonor”, en cuanto a que se otorgue a favor del penado J.M.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.410, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-67, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de U.J.d.M. y de M.M.C., actualmente residente en el mencionado Centro de Tratamiento; el permiso de Supervisión Especial de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario. Sin embargo se podrá conceder por ciertos períodos de tiempo prudenciales el permiso de una Supervisión Especial, tomando en consideración el contenido de la solicitud suscrita por el C.d.E. del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando no se exceda en el tiempo para una L.C..Notifíquense a las partes. Así mismo, líbrese oficio anexando copia cerificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

EL SECRETARIO

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