Decisión nº 22 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoDivorcio

EXPEDIENTE N° 27.187.

MOTIVO: Divorcio.

DEMANDANTE: J.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.469.579, domiciliada en Ureña, Municipio P.M.U., asistida por el abogado en ejercicio P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, con domicilio procesal en el Centro Colonial Doña Mercedes, Planta baja, Oficina C1-3, Avenida 10 N° 10-33, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

DEMANDADO: Garzón G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-82.105.245, domiciliado en la carrera 10, esquina de la calle 11, N° 10-121, Barrio Plaza Vieja de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

En fecha 04 de Diciembre de 2.003, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana J.D.G.L.M., asistida por el abogado en ejercicio P.M.O., en contra de su cónyuge, el ciudadano GARZÓN G.W., fundamentando su demanda en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, como son el Adulterio y el Abandono Voluntario. De la referida Unión Conyugal, nacieron tres hijos que llevan por nombre MAYERLY, JONATHAN y JURLEY. Promovió como Medios de Prueba, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 48, Copia certificada de las Partidas de Nacimiento N° 305, 306 y 2359, copia certificada del Acta de Declaración Extraprocesal N° 0918, de fecha 08 de Agosto de 2.003 por ante la Notaría Tercera del Circulo de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia debidamente apostillada, constancia de datos filiatorios del ciudadano W.G.G.. Solicitó se Decrete Medida por Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble adquirido durante la unión conyugal, Medida de Secuestro sobre un vehículo adquirido durante la unión conyugal, Medida de Secuestro sobre la firma Personal denominada “CREACIONES ROGER SPORT”. Asimismo, estimo la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

En auto de fecha 22 de Diciembre de 2.003, fue admitida la presente demanda, acordándose el emplazamiento de ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, citar al demandado para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio P.M.U., Notificar a la Fiscal Especializada y abrir Cuaderno Separado de Medidas y de Obligación Alimentaría.

En fecha 16 de Enero de 2.004, presente la ciudadana J.D.G.L.M., otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio P.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, a quien se ordena tener como apoderado en auto de fecha 26 de Febrero de 2.004.

En fecha 11 de Mayo de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 20 de Julio de 2.004, se agregó al presente expediente comisión de citación del demandado, ciudadano W.G., emanada del Tribunal del Municipio P.M.U., la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se hizo presente la demandante acompañada de su apoderado judicial, y el Fiscal del Ministerio Público, no haciéndose presente la parte demandada, la demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la demandante, acompañada de su apoderado judicial y el Fiscal del Ministerio Público, no haciéndose presente la parte demandada, por lo cual no hubo reconciliación y la demandante insistió en continuar con la presente demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante acompañada de su apoderado judicial, y el Fiscal del Ministerio Público, no haciéndose presente la parte demandada.

En auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 30 de Noviembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente el apoderado de la parte demandante, abogado P.M.O., quien solicitó al ciudadano Juez se sirva proferir el fallo a favor de su representada, y sea declarada con lugar la misma, ratificando declaración extraprocesal rendida bajo juramento por el demandado en la República de Colombia.

EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:

En fecha 22 de Diciembre de 2.003, se acordó abrir el presente cuaderno separado, ordenándose citar al ciudadano W.G.G. demandado en la presente causa, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes.

EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

En fecha 22 de Diciembre de 2.003, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.004, presente la ciudadana J.D.G.L.M., asistida por el abogado P.M.O., solicitó sean decretadas las Medidas Preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, presente el apoderado de la parte demandante, solicitó sea decretada las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

En auto de fecha 26 de Febrero de 2.004, se Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo propiedad del ciudadano W.G.G., para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Mayo de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 108-2004, mediante el cual envían comisión emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida por falta de Impulso Procesal.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

Que efectivamente, los ciudadanos J.M.D.G.L.M. y GARZON G.W. son cónyuges entre sí como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 48, de fecha 07 de Febrero de 1.985, expedida por la Prefectura del hoy Municipio P.M.U. (f-08).

Que de la referida unión conyugal nacieron tres hijos, la adolescente GARZÓN J.M., el adolescente GARZON J.J. y la niña GARZÓN J.J., identificados con Partidas de Nacimiento N° 305, 306 y 2.359, de fechas 21 de Octubre de 1.993 las dos primeras, y 16 de Octubre de 1.998 la última, expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.T. (f-9 al 11).

Que al folio 12 cursa Acta de Declaración Extraprocesal N° 0918, Rendida bajo la gravedad de Juramento por los ciudadanos W.G.G. y L.C.P., en San J.d.C., República de Colombia, en fecha 08 de Agosto de 2.003, por ante la Notaria Tercera del Circulo de Cúcuta, debidamente apostillada en fecha 15 de Noviembre de 2.003, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° 853616, en el cual los referidos ciudadanos manifiestan en el punto Segundo: “QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE TRES (03) AÑOS, DE ESA UNIÓN EXISTE UNA (01) HIJA: ANGIE VALENTINA GARZÓN CONTRERAS”, de lo anteriormente señalado, infiere que los referidos ciudadanos mantuvieron relaciones sexuales, y como consecuencia de las mismas nació la referida niña. El hecho de haber mantenido unión sexual con una persona distinta a su cónyuge, configura la causal 1° del artículo 185 del Código Civil, el Adulterio, el cual se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”, como lo señalan los autores I.G.A. de Luigi y M.O. en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, respectivamente. Asimismo, el referido diccionario, define la UNIÓN LIBRE como: “el nombre con el que quiere darse enfoque más aceptable al amancebamiento y al concubinato”.

Asimismo, ha quedado demostrado el abandono voluntario, en virtud de que convive en la ciudad de Cúcuta, con la ciudadana L.C.P..

Que el documento descrito en el punto anterior, fue suscrito por la Notario Tercera del Circulo de Cúcuta, República de Colombia, lo que constituye un Documento Público por cuanto fue levantado ante un funcionario público y se valora de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

ARTÍCULO 1.360 C.C.: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación

.

ARTÍCULO 429 C.P.C.: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiere servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

(Subrayado propio).

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

ARTÍCULO 351: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio. En caso de interponerse acción de Divorcio, de Separación de Cuerpos o de Nulidad de Matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como en lo que concierne al Régimen de Visitas y de Alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…

.

ARTÍCULO 483: Contenido De la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.

El Juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes

.

Que con respecto a los hermanos GARZÓN JAIMES, la P.P. será compartida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría, las partes deben establecerlo de común acuerdo, oyendo siempre la opinión de sus hijos.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera PROCEDENTE la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana J.D.G.L.M. en contra del ciudadano GARZÓN G.W., de conformidad con lo señalado en los numerales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto fue demostrado el adulterio y el abandono voluntario por parte del demandado en la presente causa, y 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 351 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana J.D.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.469.679, en contra de su cónyuge, ciudadano GARZÓN G.W., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.105.245, por Adulterio y Abandono Voluntario de conformidad con lo señalado en los numerales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos mediante Acta de Matrimonio N° 48, de fecha 07 de Febrero de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.d.U., Distrito P.M.U. hoy Municipio, del Estado Táchira.

En cuanto a los hermanos GARZON JAIMES, la P.P. será ejercida por ambos padres, la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana J.L.M., en cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría, las partes la fijarán de mutuo acuerdo oyendo la opinión de sus hijos, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Diciembre de 2004.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:02 a.m.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 22.-/Exp. N° 27.187.-

Divorcio.-

Hellen.-

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