Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 06-3439

PARTE ACTORA: J.F.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.586.182.

APODERADOS

DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ A.H. B. y J.V.M.U., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 270, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-5.432.282, V-6.370.889 y V-6.562.368.

APODERADOS JUDICIALES,

DE LA PARTE DEMANDADA:

P.R. PALADINO MATA, MAZZINO V.R., J.R.P.S., N.D.C.A.M., V.P.H., N.V.M.S., O.B.P., P.A.V. y M.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.759, 51.457,54.179, 40.575, 79.916,79.917, 91.625, 98.424 y 107.268, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: Cumplimiento de Contrato de comodato.-

Definitiva (apelación).-

Se recibieron las presentes actas el 20 de noviembre de 2006, procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 2006, la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de comodato incoada por el ciudadano J.F.J. contra A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., el Tribunal le dio entrada el 28 de noviembre de 2006.

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes el 17 de enero de 2007.

El 31 de enero de 2007, la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

El 14 de febrero de 2007, el apoderado actor consigna copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El presente juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, solicitado por el ciudadano J.F.J., en su carácter de causahabiente de la ciudadana M.O.J.F., contra los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., causahabientes a su vez de la ciudadana T.J., a quien le fue otorgado el comodato por la propietaria del inmueble, ya señalada; dicho inmueble está constituido por un terreno en el cual construyó en el medio del mismo una casa tipo vivienda en el año 1951, la cual se denominó primera casa materna, la que habitó la propietaria junto con su hijo, hoy demandante; a partir del año 1955, con su sobrina T.J. hasta el año 1963; posteriormente la ciudadana M.O.J. levanta una segunda construcción de tres pisos, quedando el tercer piso ubicado a la altura de la calle, que se denominó, segunda casa materna, cuya construcción comenzó en 1961 y la terminó en 1963, esta casa pasó a ser ocupada por la ciudadana M.O.j.F., J.F.J. y T.J.; la primera casa que ocuparon, paso a ser alquilada por M.O.J., a fin de obtener medios económicos para sufragar los gastos ocasionados por la construcción de la segunda casa , la cual está ubicada en la Avenida Sucre, Transversal 7ª, casa 403-27-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia L.M. ; Municipio Sucre, Estado Miranda; que el día 15 de septiembre de 1969, la ciudadana M.O.J., le cede a su sobrina T.J., mediante un contrato verbal de comodato, los dos pisos inferiores de la construcción, ubicados dentro de la misma estructura de la segunda casa materna y con entrada independiente, para que lo ocupe co su grupo familiar, integrado por sus tres hijos de nombres A.A., F.J. y G.G.C.J., por un lapso de tres (3) años; una vez que fallece la ciudadana M.O.J. el 19 de julio de 1970 la comodataria T.J. procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas. Que en el mes de julio de 1972, la comodataria procede a otorgar el primer piso de la vivienda en arrendamiento a varios inquilinos, durante varios años, sin que mediara autorización por parte del demandante hasta el mes de septiembre 1979; que a mediados del mes de enero de 1980, el demandante contrae matrimonio y pasa a ocupar con su cónyuge el primer piso; en 1989 el demandante se separa de cuerpos de su cónyuge y procede a construir en la misma parcela una vivienda donde se muda el 15 de marzo de 1990; en virtud de la desocupación del primer piso la ciudadana T.J. procede a alquilar nuevamente dicho primer piso al ciudadano M.M., sin autorización del demandante y sin que éste perciba ningún beneficio económico; a r.d.l.m. de la comodataria T.J., los hijos de la misma se subrogaron en el contrato verbal de comodato del cual disfrutaba su madre hasta la presente fecha; que en tal virtud acude por ante el órgano jurisdiccional a demandar el cumplimiento del contrato y en consecuencia, que éstos restituyan el inmueble otorgado en préstamo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados opusieron la falta de cualidad del demandado para intentar la presente demanda en virtud de que a decir de los accionados este no probó la filiación con la propietaria del terreno; defensa esta que la recurrida desechó.

Alegaron la prescripción de la acción y la adquisición de la propiedad de la misma por usucapión; alegato que también fue desechado por la recurrida.

Rechazaron la demanda, niegan que la ciudadana M.O.J., causante del demandante hubiese construido una vivienda en la parcela de su propiedad ; niegan que la prenombrada ciudadana haya ocupado el inmueble desde el año 1951 hasta su fallecimiento en el año 1970, niegan que dicha ciudadana sea propietaria del inmueble descrito en el libelo desde el año 1951 porque el documento de propiedad del terreno donde esta construida la vivienda acompañado al libelo es de fecha 23 de junio de 1959; rechazan que la muerte de la propietaria del terreno sea 19 de julio de 1970; rechazan que el demandante sea único y universal heredero de la ciudadana M.O.J. y que inclusive sea su hijo; rechazan que T.J. haya convenido en recibir el inmueble mediante contrato verbal de comodato; que rechazan que existe o pudiese haber comodato; niegan que el demandante haya vivido en el inmueble; niegan que el demandante haya realizado alguna construcción en el terreno; que los demandados han poseído con ánimos de dueños; niegan que sus representados deban entregar el inmueble; rechazan el monto de estimación de la acción.

Se observa en autos que el demandado reprodujo en su escrito de promoción de pruebas los documentos que anexara al libelo: titulo de propiedad del inmueble; declaración sucesoral; copia certificada de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en sus uniones matrimoniales; asi mismo promovió acta de nacimiento del demandante; consignó planos de las construcciones levantadas en la parcela de terreno; consignó diversas facturas de servicios públicos de vieja data de donde se desprende que la ciudadana M.O.J. contrató los mismos; consignó varias facturas de diversos servicios públicos donde consta que el demandante contrató para el inmueble los servicios públicos necesarios; consignó constancia emitida por Banesco Banco Universal, donde la codemandada G.C., quien se desempeña como Auxiliar Legal en la Consultoría Jurídica gestionó a favor del demandante un Avaluo del inmueble en cuestión con la finalidad de solicitar un crédito hipotecario el 17 de octubre de 1991; promovió prueba de informes a Banesco; consignó ficha catastral Nª403-27-08, de fecha 05 de octubre de 1982 y 6 de septiembre de 2004, cuyo propietario es el demandante; promovió acta de defunción de la ciudadana T.J.; promovió Inspección Judicial; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.F.L., B.J.V., J.L.C.B., Y.J.C.B., R.B.M., J.A. y F.F.d.B.; asi mismo consignó copias de denuncias formuladas en virtud de un supuesto hostigamiento por parte de los demandados.

Por su parte la demandada promovió copia de titulo supletorio levantado el 6 de noviembre de 1974, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por T.J.; certificado de solvencia de sucesiones; c.d.R. de A.J.; acta de defunción de T.J.; partidas de nacimiento de los codemandados; comunicaciones de la Junta Parroquial L.M.; constancia expedida por C.A. La Electricidad de Caracas; copia de la ficha catastral del demandante, donde declara ser propietario de un terreno ocioso, que igualmente declara propiedad de un inmueble constituido sobre la misma; promovió prueba de informes a ser requeridos a varios entes; promovió como testigos a los ciudadanos R.S., F.M., M.F.,

Ahora bien la recurrida declaró sin lugar la demanda apegada al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a quo consideró, luego de realizar un análisis de las pruebas, que el demandante no probó la existencia del contrato verbal de comodato.

Los testigos promovidos por la parte demandante estuvieron contestes en señalar que la señora M.O.J. levantó las bienhechurías sobre las cuales se discute la relación de comodato; así mismo estuvieron contestes en señalar que el demandante es hijo de la prenombrada ciudadana, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento acompañada a estos autos; estas personas, conocieron a la causante del demandante y por su edad, y por ser vecinos de la zona donde está ubicado el inmueble poseen conocimiento del ambiente donde viven y de cómo se ha ido urbanizando con el correr de los años y le merecen a este Tribunal fé de sus dichos.

De los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos C.R.S. de López, F.M., M.F., el a quo desechó las testimoniales de los prenombrados ciudadanos.

Los demandados en su escrito de contestación, no alegaron que el demandante percibiera alguna contraprestación económica, por el hecho de ellos estar poseyendo el terreno de su propiedad por haberlo heredado de su causante, con lo que quedó demostrado a juicio de esta sentenciadora que los demandados han hecho uso de la propiedad del demandante, quien no recibe ningún pago por dicho uso.

El demandante acompañó un avalúo efectuado por la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, solicitado por él sobre el inmueble con cédula catastral Nª 430-2708-B, ubicado en la séptima transversal, Avenida Sucre , Urb., Los Dos Caminos, Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 1991; así como pago efectuados por el demandante por concepto de impuestos municipales de la propiedad del inmueble con cédula catastral 403-27-08.

Así mismo el título supletorio evacuado por la ciudadana T.J. por ante el Juzgado Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fue consignado en copia simple, a la admisión del mismo se opuso la parte demandante, ahora bien dicho titulo a juicio de esta sentenciadora no puede serle opuesto al ciudadano J.F.J., ya que el mismo no está protocolizado por ante el Registro de la Propiedad inmobiliaria correspondiente y en ellos siempre se dejan a salvo los derechos de terceros, por lo que este Tribunal considera que el derecho de propiedad demostrado por el demandante es preferente al de los demandados.

Del análisis de los elementos probatorios hecho por esta Alzada, se evidencia que el demandante probó ser el titular de la propiedad del terreno donde están levantadas las bienhechurías, por haberlo adquirido por herencia de su causante ciudadana M.O.J.; también el Tribunal pudo constatar que hay identidad entre el inmueble que el demandante alega que su causante le dio en comodato a la causante de los demandados y entre el que éstos afirman les pertenece.

No acompañan los demandados a estos autos ningún elemento que demuestre a titulo de qué tienen la posesión del bien inmueble cuya relación comodaticia se discute, tales como una prenda sobre el inmueble, un contrato de arrendamiento, un usufructo o una anticresis, ya que no se justifica que el no propietario de una cosa se sirva de una propiedad sin tener un titulo para ello, ni ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un convenio de anticresis, ni ser invasor y la recurrida le negó el alegato de prescripción adquisitiva, ya que esta no fue demostrada en autos.

Para demostrar la existencia del comodato el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si este existiera y caso contrario, demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió en calidad de préstamo, que el demandado a su vez se ha servido de la cosa y que por ello el propietario no percibe contraprestación alguna.

Considera esta Sentenciadora que el actor demostró ser el propietario del inmueble, con la consignación del documento de propiedad del mismo, lo que entraña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil Venezolano la propiedad de las bienhechurías sobre el mismo construidas, ya que la norma señala que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; que éste fue cedido por su causante en calidad de préstamo a la madre de los demandados, que éstos se han servido durante años del inmueble sin dar ninguna contraprestación al demandante y que han lucrado con dicho inmueble, puesto que han alquilado partes del mismo a terceras personas, como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento autenticado consignado por la parte actora junto al libelo, el cual fue celebrado por los demandados con el ciudadano M.M..

Observa quien aquí decide que la recurrida debió establecer que estaba en presencia de un contrato de comodato y permitir que a la parte actora le fuera restituido su derecho sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 1.721 del Código Civil Venezolano.

El artículo 1721 del Código Civil Venezolano, señala que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

El 1.731 eiusdem señala que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido; si no se ha convenido ninguno se debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a lo convenido, sin embargo el comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Este préstamo de uso no implica la transferencia de la propiedad y en cambio impone la restitución de la misma cosa prestada, este contrato es esencialmente gratuito, se toma algunas veces como liberalidad o beneficencia; no produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derecho reales sobre la cosa dada en préstamo.

La ley establece que el comodante puede requerir la restitución de la cosa, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente, dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, es unilateral, real y gratuito, basta con demostrar que el comodatario ha hecho uso de la propiedad del comodante para declarar su existencia.

En el presente caso, hay demostraciones en autos que los demandados ocupan el inmueble requerido; se demostró que el demandante es el propietario del mismo por haberlo adquirido por herencia y también hay identidad entre el inmueble que los demandados afirman que les pertenece y el reclamado por el demandante y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el Dr. FAIEZ A.H., en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano J.F.J. contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de septiembre de 2006; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado por el ciudadano J.F.J. contra A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J.. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de comodato celebrado el 15 de septiembre de 1969, entre la ciudadana M.O.J. y la ciudadana T.J., el cual se subrogaran sus hijos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., a la fecha de fallecimiento de esta última el 22 de diciembre de 2003; y se ordena la restitución del

inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Transversal 7ª, casa 403-27-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia L.M. ; Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual está constituido por una casa de tres (3) pisos y la parcela sobre la cual está construida, a su propietario ciudadano J.F.J..

Se revoca totalmente la sentencia apelada.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por cuanto la anterior sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 197º y 148º.-

LA JUEZ

DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rya.-

Exp.:06-3439

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