Decisión nº 006-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Marzo de 2006

195° y 146°

Causa No. 12C-4870-06

Sentencia No. 006-06

Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. R.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: R.E.J.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-01-81, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.213.347, soltero, obrero, hijo de R.Q. y N.J., residenciado en Sabaneta sector La sonrisa, calle 100, casa 22-45, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Acusado: H.E.R.J.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-11-77, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.163.014, soltero, obrero, hijo de Tibaldo Rojas y N.J., residenciado en Sabaneta sector La sonrisa, calle 100, casa 22-45, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: Abg. R.M.: Abogado en Ejercicio y de este domicilio.

Acusador: Abg. R.M.R.: Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: F.E.M., H.M. y El Estado Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha, 06-de Enero del 2.006, por distribución de la Fiscalia Superior recibió actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de la policía Regional, relacionadas con el procedimiento policial N° PR-DIP-0041-06, practicado en fecha 04-01|-06, acta policial suscrita por el oficial Mayor 4451 J.M., adscrito al departamento policial Chiquinquirá, de la Policía regional, en el cual se deja constancia que siendo las seis (06) horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje policial en las avenidas 24 y 25 con calle 66 diagonal al Colegio Epifanía, observo a dos sujetos quienes a percatarse de la Unidad Policial se desplazaban rápidamente; por lo que el funcionario procedió a interceptarlos y les solicito que exhibieran sus pertenencias, encontrando al ciudadano a quien se identificó como R.E.J., en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver y al ciudadano quien se identifico como H.E.R.A., le encontró en los bolsillos delanteros del pantalón tres teléfonos celulares, uno marca Nokia, otro marca samsung y el ultimo marca compal; en ese momento se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como F.E.M. y H.M., quienes señalaron a los sujetos interceptados por el funcionarios de la policía regional, como las personas que hace escasos minutos los sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Nokia, otro marca Samsung, asimismo despojaron al ciudadano H.M., de las llaves de su vehículo marca chevrolet, Modelo Malibu, Color Marrón, placas CR84DT, con la intención de llevarse el vehículo, sin embargo no lograron su cometido por cuanto el vehículo no encendió, por lo que desistieron de su acción y huyeron del sitio del suceso, de lo expuesto por las victimas el señalamiento hecho por estos y lo encontrado en posesión de los ciudadanos detenidos el funcionario actuante procedió a la aprehensión de los ciudadanos R.E.J. y H.E.R.A., leyéndoles sus derechos trasladándolos hasta la sede del comando policial quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad; dichos ciudadanos fueron presentaos este Tribunal de Control en fecha 05-01-2.006, oportunidad en la cual previa solicitud Fiscal, decretó contra los mismos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 20-02-2006, la Defensa solicito la Revisión de la Medida acordada y el Tribunal previo el examen de la misma, por cuanto surgieron circunstancias posteriores que modificaban los elementos de convicción procedió a la sustitución de la medida y en consecuencia decreto una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en la persona de la Abg. M.L.P.D.F. y KHARINA H.C., actuando con el carácter de Fiscal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial respectivamente, en contra de los imputados R.E.J. y H.E.R.J., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el antes artículo 470 Y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.E.M., H.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. R.M.R., así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los acusados R.E.J. y H.E.R.J.; Y partiendo que tanto la Defensa y los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, siendo estos: PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- Declaración de los expertos funcionarios YENFRY GLASGOW y el Oficial G.M., expertos reconocedores adscrito al Departamento de Criminalistica de la policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de mecánica y funcionamiento al arma de fuego incautada en el procedimiento No. DIP-DC-0137-06 de fecha 30-01-06, relativa a un arma tipo Revolver, marca Arminius, mo9delo HW38, Calibre 38 (8,9mm). 2.- Declaración de los expertos funcionarios YENFRY GLASGOW y el Oficial G.M., expertos reconocedores adscrito al Departamento de Criminalistica de la policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avaluó No. DIP-DC-0138-06, de fecha 30-01-06, sobre tres teléfonos celulares: A.- Marca SAMSUNG, digital, modelo SCH-6201, de color gris dos tonos. B.- Marca COMPAL, digital, modelo GKRVC-5X, de color gris en dos tonos. C.- Marca NOKIA, digital, modelo 6120A de color negro, provisto de su batería marca NOKIA, modelo BMS-2S serial KH48602451. 3.- Declaración del funcionario E.G. adscrito al Departamento de Criminalistica de la policía Regional del Estado Zulia, quien practico inspección ocular en el sitio del suceso. 4.- Declaración del funcionario J.M. adscrito al Departamento de Criminalistica de la policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión de los imputados. 5.- Declaración del ciudadano F.E.M.. 6.- Declaración del ciudadano H.J.M.G.. Asimismo con las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 04 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Departamento de Criminalistica de la policía Regional del Estado Zulia, 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 30-01-06, realizada por el funcionario E.G.. 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Funcionamiento y Diseño Nro. DIP-DC-0137-06 de fecha 30-01-06 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo G.M. adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional, 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real signada con el N° DIP-DC-0138-06 de fecha 30-01-06 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, y el Oficial O.G. adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional. EVIDENCIA MATERIAL: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Arminius, modelo HW38, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial gris con evidentes signos de desgaste y tres (03) teléfonos celulares 1.-Marca SAMSUNG, digital, modelo SCH-620I, de gris dos tonos, 2.- Marca COMPAL, digital, modelo GKRVC-5X, de color gris en dos tonos, y el 3- Marca NOKIA, digital, modelo 6120A, de color negro.

Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados H.E.R.J. y R.E.J. han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO respectivamente, previsto y sancionado en el antes artículo 470 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.E.M., H.M. y El Estado Venezolano, Es por lo que este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de un tercio de la pena por cuanto en la presente causa se ejerció violencia en contra de las personas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada del secretario del Tribunal Abogado R.M.. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia la asistencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada R.M.R., el defensor Privada ABOG. R.M., y los imputados R.E.J. y H.E.R.A., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar informando a las partes los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abogada R.M.R., ratifico en formal oral en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de los ciudadanos H.E.R.J. y R.E.J., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el antes artículo 277 del Ejusdem, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos F.E.M., H.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los acusados, de igual modo solicitó al Tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio para que se realice el respectivo enjuiciamiento de los acusados. Seguidamente se procedió a imponer a los ciudadanos R.E.J.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-01-81, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.213.347, soltero, obrero, hijo de R.Q. y N.J., residenciado en Sabaneta sector La sonrisa, calle 100, casa 22-45, Municipio Maracaibo Estado Zulia y H.E.R.J.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-11-77, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.163.014, soltero, obrero, hijo de Tibaldo Rojas y N.J., residenciado en Sabaneta sector La sonrisa, calle 100, casa 22-45, Municipio Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. En consecuencia los imputados de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitían los hechos. Posteriormente la Defensa en la persona del abogado R.M., en razón de la exposición que hiciera su defendido expuso: “Vista la modificación de la calificación jurídica que la representación Fiscal ha realizado a los hechos que les imputan a mis defendidos, en resguardo al derecho de la defensa, por ser una situación mas favorable y que fue el motivo por el cual no admitieran los hechos al momento de su presentación, tomando en consideración según la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal penal, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, es por lo que solicito a usted ciudadana Juez le permita la aplicación de esa medida alternativa a mis defendidos y a tales efectos propongo en este acto que a mis representados se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de aplicar la pena tome en consideración que mis defendidos poseen buena conducta predelictual, es decir que esta amparada por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y la rebaja contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se mantenga la medida cautelar de mis representados, que se abre el procedimiento respectivos para que mis representados a viva voz admitan los hechos y soliciten la pena inmediatamente, y renunciamos a la Apelación, tanto yo como los imputados.” Finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho en presencia de las partes dicto los siguientes pronunciamientos:

Admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la persona de la Abg. M.R.M.R., por ante este Juzgado Duodécimo de Control, en contra de los ciudadanos H.E.R.J. y R.E.J., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el antes artículo 277 del Ejusdem, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos F.E.M., H.M. y EL ESTADO VENEZOLANO,, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo admito totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a la consideración del Tribunal, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los imputado H.E.R.J. y R.E.J., con pleno conocimiento de sus derechos, se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, así como la rebaja de la mitad de la pena por cuanto no medio violencia contra las victimas, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Pena Así pues, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO se observa que la pena es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, pero por aplicación del artículo 37 de Código Penal el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS. Con respecto al segundo delito y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el cual tiene prevista la pena de Tres (03) a (05) Años de Prisión, pero por aplicación del artículo 37 de Código Penal el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la MITAD (1/2) de la pena, por cuanto en la presente causa no se evidencio violencia contra las personas, en consecuencia corresponde la rebaja de DOS (02) AÑOS, resultando de este rebaja la pena definitiva aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: R.E.J.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-01-81, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.213.347, soltero, obrero, hijo de R.Q. y N.J., residenciado en Sabaneta sector La sonrisa, calle 100, casa 22-45, Municipio Maracaibo Estado Zulia y H.E.R.J.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-11-77, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.163.014, soltero, obrero, hijo de Tibaldo Rojas y N.J., residenciado en Sabaneta sector La sonrisa, calle 100, casa 22-45, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cometidos en perjuicio de F.E.M., H.M. y El Estado Venezolano, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

La Juez De Control,

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

El Secretario

Abg. R.M.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.006-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario

Abg. R.M.

Causa Nº 12C-4870-06

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