Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 28 de enero de 2009

Asunto Principal N° 5C-10906-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: J.H.H., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de identidad N° E-88.190.606, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-11-1974, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Palotal, Barrio San J.d.D.P.A., San Antonio, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada G.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

 DELITO: FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado L.C., Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 27-10-2008, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de que aproximadamente a la 01:45 horas de la tarde, observaron a un interno que se encontraba ocho (08) metros, aproximadamente de la garita, intentando fugarse del centro de reclusión, y ya había cortado perimétrica de seguridad interna y externa, y había salido al exterior del penal, con la finalidad de evadirse del Centro Penitenciario de Occidente, por lo que le dio voz de alto y ejecutó varios disparos al aire, con el objeto de detener al interno, quien al oír los disparos se tiró en la carretera, donde fue capturado, quedando identificado el interno como J.H.H..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano J.H.H., por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.H.H., por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado P.F.S.A., por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, es la siguiente:

El delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, prevé una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en cuenta su término medio es decir, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado admitió los hechos, según el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad, queda la misma en DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN y así se decide.-.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.H.H., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de identidad N° E-88.190.606, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-11-1974, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Palotal, Barrio San J.d.D.P.A., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA A J.H.H., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de identidad N° E-88.190.606, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-11-1974, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Palotal, Barrio San J.d.D.P.A., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, para lo cual este Tribunal tomó el contenido de los artículos 37 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.A.

SECRETARIA

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