Decisión nº 033 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo dieciséis (16) de Agosto del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. P.R.M.

VÍCTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO

Y.M.

SECRETARIA: ABG. X.M.M.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) y su vuelto, consta Acta de Diligencia Policial, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por la Plaza B.d.T., Municipio Cárdenas, cuando observaron a una persona de sexo masculino de unos 17 a 20 años de edad aproximadamente, de estatura media, contextura delgada y cabello corto, vistiendo al momento una franela blanca, con un pantalón azul, quien al momento se encontraba de vendedor ambulante, ubicado en un sector prohibido de la plaza, por lo que procedieron a indicarle que se retirara del sitio y vendiera en los espacios permitidos; por ello, los funcionarios policiales se retiraron del lugar y patrullaron por la plaza nuevamente, una vez patrullado el sector, volvieron a pasar por el frente de la Basílica, lugar donde es prohibida la presencia de vendedores ambulantes, pudiendo observar nuevamente que el ciudadano a quien le habían solicitado que se retirara, estaba nuevamente en el lugar, acto por el cual se acercaron nuevamente a ese ciudadano con el fin de repetirle que se retirara, a lo que reaccionó de manera agresiva, vociferando ante la comisión lo siguiente: “A por que ustedes son policías? Son bravos, por que tiene uniforme me la van a montar sapos hijueputas, por esos es los matas (sic) sapos hijuesputas, y sin son muya arrechos quítenme ustedes”. Al escuchar eso, los funcionarios policiales le dijeron nuevamente que se retirara por propia voluntad a lo que hizo caso omiso; por lo que procedieron a levantarle la mercancía /velas y velones), reaccionado este de forma más agresiva, optando por abalanzarse a golpes encima de la comisión policial; vista la situación, procedieron a aplicarle la fuerza pública, sobre el ciudadano. Fue entonces, cuando aparecieron algunas personas de sexo femenino, quienes decían ser familiares del mismo, impidiendo el traslado al comando del adolescente, quien quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); dejando constancia que en el momento de la detención la funcionaria policial placa 056 Mesa Yajaira, resultó con una laceración a la altura del pecho, producto de un golpe proporcionado por dicho adolescente.

Al folio cuatro (04) cursan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

A los folios cinco (05) al siete (07) corren constancia médica, tratamiento médico e indicaciones, expedidas por la Médico Cirujano A.S., adscrita al Hospital General de Táriba.

Al folio ocho (08) riela oficio Nro. 0442-09, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por el Director Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Director M.G., del Inam de San Cristóbal; mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios nueve (09) y diez corre evolución médica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por la Plaza B.d.T., Municipio Cárdenas, cuando observaron a una persona de sexo masculino de unos 17 a 20 años de edad aproximadamente, de estatura media, contextura delgada y cabello corto, vistiendo al momento una franela blanca, con un pantalón azul, quien al momento se encontraba de vendedor ambulante, ubicado en un sector prohibido de la plaza, por lo que procedieron a indicarle que se retirara del sitio y vendiera en los espacios permitidos; por ello, los funcionarios policiales se retiraron del lugar y patrullaron por la plaza nuevamente, una vez patrullado el sector, volvieron a pasar por el frente de la Basílica, lugar donde es prohibida la presencia de vendedores ambulantes, pudiendo observar nuevamente que el ciudadano a quien le habían solicitado que se retirara, estaba nuevamente en el lugar, acto por el cual se acercaron nuevamente a ese ciudadano con el fin de repetirle que se retirara, a lo que reaccionó de manera agresiva, vociferando ante la comisión lo siguiente: “A por que ustedes son policías? Son bravos, por que tiene uniforme me la van a montar sapos hijueputas, por esos es los matas (sic) sapos hijuesputas, y sin son muya arrechos quítenme ustedes”. Al escuchar eso, los funcionarios policiales le dijeron nuevamente que se retirara por propia voluntad a lo que hizo caso omiso; por lo que procedieron a levantarle la mercancía, reaccionado este de forma más agresiva, optando por abalanzarse a golpes encima de la comisión policial; vista la situación, procedieron a aplicarle la fuerza pública, sobre el adolescente, resaltando que en ese forcejeo la funcionaria policial placa 056 M. Y., resultó con una laceración a la altura del pecho, producto de un golpe proporcionado por dicho adolescente; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyas demás circunstancias de lugar, modo y tiempo, se encuentran explanadas en actas, y que califica el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c“, d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia Simple de la Partida de Nacimiento vigente o de su cedula de identidad, que acrediten la identificación del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.

Igualmente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de los documentos exigidos, y así se decide.

Por otro lado, SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual será practicado en la sede de la Medicatura Forense, a los fines de verificar el grado y data de las lesiones alegadas por el mencionado adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense y el traslado para el día Lunes Diecisiete (17) de Agosto de 2009, a las siete horas de la mañana, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.; quedando sujeta la libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia Simple de la Partida de Nacimiento vigente o de su cedula de identidad, que acrediten la identificación del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de los documentos exigidos.

SEXTO

SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual será practicado en la sede de la Medicatura Forense, a los fines de verificar el grado y data de las lesiones alegadas por el mencionado adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense y el traslado para el día Lunes Diecisiete (17) de Agosto de 2009, a las siete horas de la mañana.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. X.M.M.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2655/2.009

ALBJ/xemm.-

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