Decisión nº 021 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Marzo del año 2.009

198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (P): Abg. L.H.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)

VÍCTIMAS: M.S.

G.M.G.S.

F.P.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las Causas Penales Nº 3C-2274-2008 acumulada a la 3C-2055-2007, con motivo de la acusaciones presentadas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 09 de Julio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORES) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.S. y la ciudadana G.M.G.S.; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en sus actos conclusivos, afirma lo siguiente:

HECHOS DE LA CAUSA PENAL NRO. 3C-2274-08:

El día 05 de Junio de 2.008, el ciudadano M.S. le informo a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que un ciudadano le había vendido la cantidad de Quinientos Dólares y los mismos habían resultado falsos, pero que los mismos habían acordado con su persona horas más tarde de venderle más dólares, por lo que acordaron montar un operativo a los fines de dar con la captura de los ciudadanos imputados. Posteriormente ese mismo día siendo las diez de la mañana llegó a la residencia de la víctima M.S. ubicada en la Urbanización Colinas Antarajú, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dólares, repartidos en veinticuatro (24) billetes de la denominación de cien dólares cada uno, con la finalidad de vendérselos a la víctima, percatándose los funcionarios que los mismos eran falsos, manifestándole el adolescente imputado que esos billetes se los había dado el ciudadano C.M. (mayor de edad) y que éste se encontraba cerca de los hechos, motivo por el cual fue aprehendido también. Al efectuarle la correspondiente experticia a los billetes de la denominación de cien dólares incautados en el procedimiento se determinó que los mismos son falsos

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HECHOS DE LA CAUSA PENAL NRO. 3C-2055-07:

El día 10 de Octubre de 2.007, la ciudadana G.M.G.S., de 50 años de edad, se encontraba en su casa de habitación en Barrio Obrero, cuando una persona tocó a su puerta y le manifestó que venía de parte del señor de la Ferretería, con la finalidad de venderles unos dólares ya que tenía a su señora muy enferma y necesitaba dinero manifestándole el vendedor que el se los dejaba a tres mil doscientos bolívares cada uno, a lo cual la víctima manifestó que estaba bien y que ella le compraba la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES, y le entregó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, manifestándole el sujeto que él sabía de otra persona que tenía dólares para que también se los comprara, y que él venía más tarde con los otros dólares. Seguidamente cuando el desconocido se va la ciudadana detalla los billetes de cien dólares cada uno, y se da cuenta que los mismos son falsos. Posteriormente ese mismo día siendo las 11 de la mañana, llegan hasta la casa de habitación de la ciudadana G.G.S. los adolescentes: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), manifestándole que ellos les traía los otros dólares, es cuando la ciudadana procedió a llamar a la Policía Municipal de San Cristóbal llegando una comisión policial al lugar y proceden a detener a los adolescentes antes nombrados incautándoles en su poder la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES repartidos en doce (12) ejemplares de billetes de CIEN DÓLARES cada uno, los cuales al ser sometido a las correspondientes experticias resultaron ser falsos

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORES) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.S. y la ciudadana G.M.G.S.; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en los escritos de acusación de fechas 09 de julio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

A.- En la causa penal Nro. 3C-2274-08:

EXPERTICIA:

  1. - Dictamen Pericial de Autenticidad y/o Falsedad Nro. 9700-134-3112, de fecha 13 de junio de 2008, suscrito por la Agente Garnica M.G., practicado a: VEINTINUEVE (29) EJEMPLARES con apariencia de billetes de los expedidos por “THE UNITED STATES OF AMERICA”, de la denominación de CIEN (100) DOLARES, cada uno, arrojando como conclusión que LOS BILLLETES DE “THE UNITED STATES OF AMERICA” de la denominación de CIEN DOLARES (100$) casa uno son FALSOS. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los dólares falsos con lo cual estafaron a la víctima y encontrados en poder de los mismos.

    TESTIMONIALES:

  2. - Testimonio de los efectivos policiales (inspector P/1777) J.B. (Cabo Segundo P/1657) Marciales Miguel y (Distinguido P/2128) J.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira. Este Medio Probatorio es útil, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.

  3. - Testimonio del ciudadano M.S. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos y víctima en la presente causa.

    B.- En la causa penal Nro. 3C-2055-07:

    EXPERTICIA:

  4. - Dictamen pericial de Autenticidad y/o Falsedad Nro. 9700-134-6427, de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrito por la detective HEYKI L.Q.P. practicado a: Doce (12) ejemplares con apariencia de billetes de los expedidos por "THE UNITED STATES OF AMERICA" de la denominación de CIEN (100) DOLARES, cada uno, arrojando como conclusión que LOS BILLETES DE THE UNITED STATES OF AMERICA" de la denominación de CIEN DOLARES, (100$) cada uno son FALSOS.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los dólares falsos con lo cual estafaron a la víctima y encontrados en poder de los mismos.

    TESTIMONIALES:

  5. -Testimonio de los efectivos (AGENTE) E.Z., y (AGENTE) O.C. adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal. Este medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.

  6. - Testimonio de la ciudadana: G.M.G.S.. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos y víctima en la presente causa.

    Por otra parte, la representante Fiscal, unificó las sanciones de las dos causas, y solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fechas 11 de Octubre del año 2007, 06 de junio de 2008, y en la audiencia de medida de aseguramiento, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se le exima de la sanción de servicios a la comunidad, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    De la Causa Penal Nro. 3C-2274-08:

  7. - Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

  8. - Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de Junio de 2008, celebrada en el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

  9. Dictamen Pericial de Autenticidad y/o Falsedad Nro. 9700-134-3112, de fecha 13 de Junio de 2008.

    De la Causa Penal Nro. 3C-2055-07:

    1-. Acta policial de fecha 10 de Octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal.

    2-. Denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.G.S., en fecha 10 de Octubre del año 2007, tomada en la Sede de la Policía Municipal de San Cristóbal.

    3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11 de Octubre de 2007, celebrada ante el Juzgado de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    4-. Dictamen Pericial de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-134-6427, de fecha 16 de Octubre del año 2007.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORES) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.S. y la ciudadana G.M.G.S.; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORES) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.S. y la ciudadana G.M.G.S.; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.A.P..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, unificó las sanciones de las dos causas, y solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORES) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.S. y la ciudadana G.M.G.S.; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fechas 11 de Octubre del año 2007, 06 de junio de 2008, y en la audiencia de medida de aseguramiento, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Igualmente, se DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 21 de octubre de 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado, y así se decide.

    Así mismo, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORES) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.S. y la ciudadana G.M.G.S.; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORES) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.S. y la ciudadana G.M.G.S.; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORES) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.S. y la ciudadana G.M.G.S.; y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fechas 11 de Octubre del año 2007, 06 de junio de 2008, y en la audiencia de medida de aseguramiento, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 21 de octubre de 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado.

SEXTO

Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintisiete (27) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2274/2008 acumulada a la causa 3C-2055/2007

ALBJ/aap.-

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