Decisión nº 025 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes doce (12) de marzo del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios tres (03) y cuatro (04) riela orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

A los folios seis (06) y siete (07) cursa acta de investigación policial, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de: “En esta misma fecha y dando cumplimiento a la orden de allanamiento número 2C-S12-2010, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud a la Investigación Fiscal numero 20-F5-52-10, siendo las 07:30 hora de la mañana, se constituyo comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios a bordo de la unidad P¬30049, hacia la dirección siguiente, LAS VEGAS DE TARIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, una vez en la precitada dirección, y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, localizamos a dos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar, a quienes se les solicito la colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos del procedimiento que la comisión policial practicaría, los mismos refirieron no tener inconveniente alguno, por lo que quedaron identificados de la manera siguiente: TESTIGO 1 y 2, (Los demás datos reposan en los de actas de reserva, testigos y demás objetos procesales, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), asimismo, se efectuó llamado desde la puerta principal del inmueble en referencia, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo, y quien quedó identificado como: E.O., a dicho ciudadano se le explico sobre el motivo de nuestra visita, haciéndosele entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, asimismo, se procedió a ingresar al mencionado inmueble conjuntamente con los ciudadanos colaboradores como testigos del procedimiento, una vez en la parte interna de dicha vivienda se efectuó un rastreo minucioso y no se localizo elemento alguno de interés criminalístico, asimismo, se deja constancia que en el estacionamiento de este inmueble, se localizo, un vehículo, tipo moto, marca llama, Modelo RX135, de color rojo y blanco, indicando el dueño del inmueble, no tener conocimiento del Propietario de este Vehículo, seguidamente, encontrándonos en la parte posterior (fondo) de dicha vivienda, se observan a dos sujetos corriendo por el solar de la vivienda allanada, quienes procedieron a saltar una pared la cual colinda con un terreno abandonado y según las versiones de los vecinos, del sector, estos ciudadanos salieron corriendo del solar de la vivienda allanada y los mismos portaban armas de fuego cada uno de ellos, los mismos se lograron visualizar corriendo a unos cien metros aproximadamente, huyendo de la comisión policial, y para ese momento estos ciudadanos portaban como vestimenta pantalón el amarillo, desprovistos ambos de camisas y descalzos, a estos ciudadanos se les indica la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, por lo que tal motivo, se concateno una persecución por una zona intrincada y de carretera rural, la cual fue integrada por los funcionarios Detectives dejándose constancia, que el acceso a dicha zona, fue dificultoso por las condiciones atmosféricas, una vez que la comisión se aproximaba a los sujetos que huían de la misma, trascurrido un lapso de tiempo aproximado a los veinticinco minutos, se escuchan dos detonaciones que los sujetos perseguidos efectuaban en contra de la comisión policial, por lo que tomando las medidas de seguridad correspondientes al caso, logramos alcanzar a uno de estos ciudadanos, quien al verse acorralado por la comisión policial, soltó de sus manos hacia el monte, un objeto desconocido, este ciudadano portaba como vestimenta, solamente un pantalón corto tipo shorts, de color negro, desprovisto de camisa y calzado, al mismo se le solicito que subiera las manos por medida de seguridad integral de la comisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una Inspección corporal, y no se localizó elemento alguno de interés criminalístico, efectuando una inspección hacia el lugar donde este ciudadano había soltado el objeto desconocido, lográndose observar un arma de fuego, en vista de tal situación, a dicho ciudadano se le indico que a partir del presente momento, el mismo se encuentra detenido, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dicho ciudadano aporta sus datos filiatorios siendo los siguientes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente se efectúo en el lugar Inspección Técnico criminalística en el lugar de la aprehensión, se colecta el arma de fuego, cual posee las características siguientes: Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca P.B., Modelo 92FS, calibre 9mm, de color plateada, con sus seriales de identificación desbastados, contentiva de un cargador provisto con cinco balas calibre 9mm, al ser revisada, se localiza en la recamara de dicha arma, una bala del mismo calibre y el martillo percutor hacia atrás en posición de disparo, asimismo, dicha arma de fuego fue trasladada a la sede de este Despacho a fin de ser sometida a las respectivas experticias, se deja constancia que el segundo sujeto que acompañaba al Adolescente detenido, se logró dar a la fuga, asimismo, los testigos que presenciaban el allanamiento, quedaron en el lugar allanado, mientras que los funcionarios procedieron a emprender persecución en contra de los sujetos fugados, motivo por el cual, para el momento de la detención, no había presente persona alguna que nos sirviera como testigo de tal aprehensión, salvo los funcionarios que practicaron la misma, seguidamente, se traslada al Adolescente aprehendido a la sede de este Despacho, así como a las personas que se encontraban presentes en el allanamiento en alusión, a quienes se les recibió la respectiva entrevista en torno al procedimiento en referencia, asimismo, el vehículo mencionado anteriormente, siendo una Moto, Marca Yamaha, Modelo RX135, Color blanco y Rojo, serial de carrocería 3UK031269, fue trasladada a la sede de esta oficina, a los fines de determinar su propiedad, el estado legal de la misma, y de ser sometida a las experticias de rigor correspondientes, no obstante, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada L.Z., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, a quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento en referencia, indicando que en virtud a tal aprehensión, la causa Fiscal fue signada bajo la nomenclatura 20-F19-0073-10. De igual forma, se inicio averiguación penal de este Despacho, signada bajo la nomenclatura 1-449.155, por la comisión Flagrante de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), seguidamente, luego de identificarse plenamente al adolescente aprehendido, al mismo se traslada a la sede del Centro de Diagnóstico y tratamiento de Adolescentes ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, donde el mismo se encuentra a la disposición de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, es todo…”

Al folio ocho (08) riela acta de allanamiento, de fecha 1 de marzo de 2010.

Al folio nueve (09) cursa inspección Nro. 1071, de fecha 1 de marzo de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Al folio Diez (10) corre acta de investigación penal, de fecha 11 de marzo de 2010, en la que dejan constancia de la entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano G., en la que dejan constancia entre otros aspectos de: "Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal 20F05-052-10, las cuales se instruyen por uno de los delitos contra la Propiedad, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse: G.E., quien manifestó no tener impedimento en rendir la entrevista y de, conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en consecuencia expone: "Yo estaba trabajando en una casa que estamos construyendo, cuando llego una comisión de PTJ, una patrulla y se me acercaron a mi y a mi compañero y nos pidieron el favor que sirviéramos de testigos para un allanamiento que le iban a hacer a la casa del lado donde nosotros estamos trabajando, accediendo a tal petición por lo que ellos procedieron a tocar la puerta de la casa que iban a allanar, entonces ahí salio un señor a quien le entregaron un papel y ellos entraron con nosotros, cuando de repente vimos que salieron de un cuarto dos charros corriendo y saltaron por la parte de atrás de la casa de ahí los petejotas salieron corriendo atrás de ellos y al cabo de un rato llegaron nuevamente con uno y dijeron que el otro se había escapado, es todo."

Al folio once (11) cursa entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano E.O., en la que dejan constancia entre otros aspectos de: “El día de hoy aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana me encontraba en mi hogar de residencia ubicada en la dirección antes mencionada, que se encontraba durmiendo cuando entro mí señora de nombre: N., diciéndome que se encontraba una comisión en la casa ya que iban a realizar un allanamiento, entraron a la vivienda y condensaron a revisar desde el primer cuarto hasta el último cuarto siempre los acompañe con los dos testigos, luego de revisar la casa uno de los funcionarios encontró la de A. quien es, un amigo del hijastro de nombre B., y fue cuando mi esposa les dijo a los funcionarios que ellos eran los que estaban ahí, estando en la residencia tino de los funcionarios pregunto por la moto de color blanco con rayas rojas marca Yamaha, no se el modelo que era la que estaba estacionada en el garaje, yo le dije que la moto era de A. va que el es el que la lleva no se exactamente de quien es, como a los quince minutos me entere que los funcionarios habían agarrado a A. adyacente a la casa ya que el se había evadido de la misma minutos antes…”.

Al Folio doce (12) corre acta de investigación penal, de fecha 11 de marzo de 2010, en la que dejan constancia de la entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano M.F., en la que dejan constancia entre otros aspectos de: "Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal 20F05-052-10, las cuales se instruyen por uno de los delitos contra la Propiedad, compareció por ante este Despacho, previo trasladado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: M.F., (Demás datos de identificación en acta de reserva de de identidad de víctimas y testigos), quien manifestó no tener impedimento en rendir la entrevista y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en consecuencia expone: "Resulta que en el día de hoy 11-03-10, como a las siete y quince hora de la mañana, yo me encontraba trabajando en una casa que estamos construyendo, cuando llegó una comisión de PTJ, en una patrulla y se me acercaron hasta donde yo estaba junto a mi compañero de trabajo, y nos pidieron el favor que sirviéramos de un allanamiento que iban a hacer en una casa que esta al lado de donde nosotros estamos trabajando, nosotros le dimos las cédulas a los funcionarios, y lo acompañamos hasta el allanamiento, una vez que llegaron a la casa procedieron a tocar la puerta de la casa que iban a allanar, entonces ahí salió un señor a quien le entregaron un papel y ellos entraron con nosotros, cuando de repente vimos que salieron de un cuarto dos chamos corriendo atrás de ellos y al cabo de unos minutos llegaron nuevamente unos de los funcionarios con uno de los dos muchachos que salieron por la parte de atrás de la casa, con un arma de fuego tipo pistola de color plateada, llena de barro y dijeron que el otro se había escapado, es todo”.

Al folio catorce (14) riela oficio Nro. 053, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el Jefe de Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la practica de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, y restauración de caracteres borrados en metal y comparación balístico, al arma incautada.

Al folio quince (15) consta oficio Nro. 9700-061-4230, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio dieciséis (16) riela oficio Nro. 054, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el Jefe de Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la practica de la Experticia de Seriales al vehículo moto incautado.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando los mismos dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la siguiente dirección Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y con los respectivos testigos procedieron a ingresar a la vivienda, ubicando en el estacionamiento del inmueble una moto, marca Yamaha, modelo RX135, y al encontrarse en la parte posterior de dicha vivienda, observaron a dos sujetos corriendo por el solar de la vivienda allanada, y los mismos portaban armas de fuego, por lo que procedieron a su persecución, logrando visualizar que uno de ellos soltó un objeto en la zona boscosa, a quien lograron aprehenderlo y quedó identificado como el adolescente arriba señalado, inspeccionado la zona donde se observó que lanzó el objeto, se encontró una pistola, marca P.B., modelo 92FS, por lo que se le explicó la causa de la detención y fue trasladado a la Comisaría Policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO clasificada como Arma de Guerra y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, todos en su orden previstos en los artículos 218 y 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el adolescente huyó cuando avistó a la comisión policial, así mismo, se le incautó un objeto que hace presumir su participación u autoría en los delitos endilgados por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Igualmente se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Por otro lado, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO clasificada como Arma de Guerra y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, todos en su orden previstos en los artículos 218 y 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO clasificada como Arma de Guerra y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, todos en su orden previstos en los artículos 218 y 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2817/2.010

ALBJ/mar.-

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