Decisión nº 020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles diez (10) de marzo del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) consta ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo de 2.010, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, len a cual dejan constancia de que: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome realizando labores de punto de control en compañía del efectivo policial AGENTE PLACA 3931, en la Avenida Principal de Quinimari, entrada a Pirineos Dos, cuando se nos acerca un ciudadano quien conducía una moto, nos informa que metros atrás venían dos vehículos, el primero era un vehiculo tipo taxi modelo Ianas y el segundo vehiculo un Monza color gris dos puertas sin placas, y que en ellos se desplazaban varios ciudadanos quienes habían acabado de robar un local comercial allí cerca, este ciudadano no se quiso identificar y emprendió su marcha, cuando observamos los dos vehículos antes descritos por el ciudadano que venían en nuestra dirección, tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlos policialmente, le solicite al conductor de vehiculo taxi que se estacionara al lado derecho de la avenida, mientras esto ocurría el vehiculo Monza el cual venía atrás acelera y se va del lugar a alta velocidad, le solicite al conductor y al ciudadano que se encontraba al lado del copiloto que se bajaran del vehículo, manifestándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de interés criminalísticos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual el AGENTE L., procede efectuarle la inspección personal al copiloto como lo estipula el articulo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del pantalón en la parte delantera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 CON CANCHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL DE CACHA R912626, SERENADEZ 06VP294 SERIAL DE TAMBOR IW36760 CON SIGNOS DE OXIDACIÓN SE OBSERVA EN EL INTERIOR DEL TAMBOR UN BALA SIN PERCUTIR MARCA CAVIN 38 SPL, en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró una (01) tarjeta Telpago Texto de Bs 25 de la empresa Telefónica Movistar, Seis (06) tarjetas Telpagos de Bs. 20 de la empresa Telefónica Movistar, dos (02) tarjetas Telpagos de Bs. 15 de la empresa Telefónica Movistar, dos (02) tarjetas Telpagos Texto de Bs. 12 de la empresa Telefónica Movistar, una (01) tarjetas única de Bs. 25 de la empresa CANTV Molvinet …, en eso el conductor del vehiculo se aprovecha de la situación y emprende veloz huida sin lograr ser intervenido y no logrando su ubicación, posteriormente se nos acerca un ciudadano quien se identifico como: P., quien nos indicó que el ciudadano que tenía sometido en compañía de otros había acabado de robarlo en su local comercial … cuando se disponía a salir, en vista del señalamiento en su contra procedimos a indicarle la causa de su detención al ciudadano intervenido… donde quedó identificado plenamente como (ADOLESCENTE ) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…, se le leyeron sus derechos y al comprobar los datos del arma por ante el Sistema de Información Policial, la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de San Cristóbal, por el delito de Robo Genérico, Atraco, de fecha 07-06-2006…”.

Al folio tres (03) consta DENUNCIA de fecha 09 de marzo de 2.010, interpuesta por el ciudadano P., ante la sede del Comando de la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “… Me encontraba con mi señora Y. en mi oficina ubicada en la calle 5, Pirineos I, en ese momento salí a la Puerta de la calle a buscar a mi vecino para que entrara al local, pero en ese momento observé a un ciudadano muy extraño parado en la puerta de la casa del vecino, entonces rápidamente entre al local, y fue en ese momento cuando sentí la presencia de una persona por mis espaldas donde dio un empujón fuerte tirándome contra el piso. En ese momento el muchacho me sacó un arma de fuego y me apuntó diciéndome “que le entregara la lapto, las tarjetas telefónicas y la plata que tenga encima si no los mato, ya que yo venía en contra de ustedes”. En ese momento le dije a mi señora que le hiciera caso y que le entregue todo lo que nos está pidiendo, este muchacho comenzó a recoger las cosas por su propia cuenta y con a pistola en la mano apuntándonos como loco y muy nervioso luego salió del local corriendo por la calle 5, donde esta la entrada de la zona recreacional del Colegio de Ingenieros, situación por la cual le dije a mi esposa que me buscar un vaso de agua, ya que me dio un fuerte dolor en el pecho. En ese momento se presentó mi vecino quien es el dueño del local y me dijo que lo acompañara hasta el semáforo de Qunimarí con Pirineos II, ya que en el sitio la policía detuvo al ciudadano que lo despojo de sus partencias, al llegar al sitio en mención observé que había una unidad de la Policía del Táchira, donde me entrevisté con uno de los policías, el cual me enseñó al ciudadano que tenían detenido, donde lo señalé y les dije que ese muchacho me sacó un arma de fuego en mi sitio de trabajo y se llevo la lapto y unas tarjetas de teléfonos…”

Consta al folio cuatro (04) Acta de ENTREVISTA de fecha 09 de marzo de 2.010 rendida por la ciudadana Y., ante la sede ante la sede del Comando de la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “… me encontraba sentada en el escritorio cuando observo que P. cae fuertemente al piso, y en la puerta de la calle de la oficina se encontraba un muchacho apuntándolo con un arma de fuego, entonces el muchacho me dice en varias oportunidades que le entregue la lapto, las tarjetas de teléfono y la plata, entonces mi esposo me dice que le entregue lo que me esta pidiendo, fue cuando comencé a desconectar los cables de la lapto para que se la llevara, pero el muchacho no se espero y jaló fuertemente la lapto y así mismo me solicito las tarjetas de teléfonos donde se fue corriendo, de los nervios que tenía me quedé adentro del local por temor a que me agrediera, así mismo busque agua para darle agua a mi esposo para que se calmara de los nervios…”.

Consta al folio cinco (05) Consulta a S. I. I. P. O. L de fecha 09 de marzo de 2.010, donde se evidencia que el arma identificada como REVOLVER marca COBRA, se encuentra solicitada como arma Robada.

Consta al folio seis (06) Oficio N° DIR-INT-N° 710, de fecha 09 de marzo de 2.010, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA MECANICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, a la evidencia a la siguiente evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 CON CANCHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL DE CACHA R912626, SERENADEZ 06VP294, SERIAL DE TAMBOR IW36780, CON SIGNOS DE OXIDACIÓN SE OBSERVA EN EL INTERIOR DEL TAMBOR UN BALA SIN PERCUTIR MARCA CAVIN 38 SPL.

Consta al folio siete (07) Impresión Dactilar de las huellas del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio ocho (08) de las actas procesales Oficio S/ N de fecha 09 de marzo de 2.010 por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal “ con el fin de remitirle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) riela Oficio N° DIR-INT-N° 711, de fecha 09 de marzo de 2.010, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a la evidencia incautada.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando labores de punto de control, en la Avenida Principal de Quinimari, entrada a Pirineos Dos, y se les acerca un ciudadano que conducía una moto, informándoles que metros atrás venían dos vehículos, el primero era un vehículo tipo taxi modelo Ianas y el segundo vehículo un Monza color gris dos puertas sin placas, y que en ellos se desplazaban varios ciudadanos, quienes habían acabado de robar un local comercial allí cerca, en ese momento observaron los dos vehículos antes descritos por el ciudadano, que iban en esa dirección, tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenirlos policialmente, solicitándole al conductor de vehiculo taxi que se estacionara al lado derecho de la avenida, mientras esto ocurría el vehículo Monza el cual venía atrás aceleró y se fue del lugar a alta velocidad, se le solicitó al conductor y al ciudadano que se encontraba al lado del copiloto que se bajaran del vehículo, manifestándole sobre la sospecha relacionadas con la tenencia de objetos de interés criminalísticos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual el AGENTE L., procedió a efectuarle la inspección personal al copiloto como lo estipula el articulo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del pantalón en la parte delantera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 CON CANCHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL DE CACHA R912626, SERENADEZ 06VP294, CON SIGNOS DE OXIDACIÓN SE OBSERVA EN EL INTERIOR DEL TAMBOR UN BALA SIN PERCUTIR MARCA CAVIN 38 SPL, en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró una (01) tarjeta Telpago Texto de Bs 25 de la empresa Telefónica Movistar, Seis (06) tarjetas Telpagos de Bs. 20 de la empresa Telefónica Movistar, dos (02) tarjetas Telpagos de Bs. 15 de la empresa Telefónica Movistar, dos (02) tarjetas Telpagos Texto de Bs. 12 de la empresa Telefónica Movistar, una (01) tarjetas única de Bs. 25 de la empresa CANTV Molvinet …, en eso el conductor del vehiculo se aprovecha de la situación y emprende veloz huida sin lograr ser intervenido y no logrando su ubicación, posteriormente se les acercó un ciudadano quien se identificó como: P., y les indicó que el ciudadano que tenía sometido en compañía de otros había acabado de robarlo en su local comercial, donde quedó identificado el presunto agresor como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal, los dos últimos en concordancia también con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el adolescente fue señalado por la víctima como uno de los agresores que momentos antes lo había robado y apuntado con un arma de fuego, así mismo, se le incautó objetos que hacen presumir su participación u autoría en los delitos endilgados por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento y/o copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Igualmente se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal, los dos últimos en concordancia también con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal, los dos últimos en concordancia también con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento y/o copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2816/2.010

ALBJ/mar.-

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