Decisión nº 013 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. G.C.E.

VÍCTIMA: S.J.Z. y

J.A.Z.

SECRETARIA (S): Abg. M.A.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada L.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas S.Z. y J. Z; por el hecho ocurrido el día 07 de mayo de 2008, cuando la adolescente S., compareció por ante la fiscalía decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira, para denunciar: "yo vengo a denunciar a mi hermano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien vive en la casa y el cada vez que llega se pone de alzado y cada vez que ve la ropa de mi hermana Y. y la mía nos la bota para el piso o para afuera y el día miércoles hace como ocho días hubo un problema en la casa y el llegó de alzado y agarró la cama mía y la partió toda y la boto para meter unos equipos para hacer ejercicios, y ese mismo día le pego a mi hermana Y. y al siguiente día que fue el jueves en la madrugada agarró el teléfono celular de mi hermana Y. y se lo dio a una chamita y uno llama y ella dice que esta en Maracaibo, y que el celular se lo dio mi hermano y el día de ayer llegó alzado a pelear con nosotras y dijo que nos iba a partir la jeta. Es todo". Al examen médico forense practicado por el médico forense a la adolescente: J.A.Z. el mismo refiere: "EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO. NECESITO TRES (3) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELA: NO HAY".-

Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en ese acto, a las víctimas unas disculpas públicas, a no volverlas a agredir ni física ni verbalmente y el sometimiento a cuatro charlas conductuales; así como, la manifestación de las mismas víctimas de aceptar las disculpas y las charlas; propuestas en fecha 17 de febrero del año 2010, en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), cuando se llevó a cabo el Preacuerdo Conciliatorio.

A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que los punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas S.Z. y J.Z., son delitos que no prevén como sanción definitiva privación de libertad.

Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a CUATRO (04) charlas individuales de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día HOY LUNES OCHO (08) de MARZO de de 2010, a las 11:20 horas de la mañana; a tal efecto, se acuerda librar la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.

Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia de conciliación por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le pidió disculpas públicas a las víctimas ciudadanas S.Z. y J.Z., las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a CUATRO (04) charlas de orientación conductual, por el lapso de CUATRO (04) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); cumpla con la obligación de asistir a CUATRO (04) charlas individuales de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día de HOY LUNES OCHO (08) de MARZO de 2010, a las 11:20 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de citación; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.

TERCERO

INFORMA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.

QUINTO

Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.

Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 3C-2738/2009.

ALBJ/mar.-

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