Decisión nº 023 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes doce (12) de febrero del año 2010

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

ABG. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: ABG. F.A.P.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) riela Acta de Policial, de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia que: “… siendo las 09:30 horas de la mañana del presente día, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-376, por el sector la quinta cerca del balneario en el Municipio Uribante…cuando visualizamos a 03 ciudadanos quienes se encontraban a un lado de la vía en dos motos, una modelo GN, color negro y otra modelo Jaguar, quien al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por la cual le dimos la voz de alto y procedimos a intervenirlos policialmente, haciéndoles saber sobre nuestra sospecha sobre la posesión ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos provenientes de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, motivo por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le practicó un registro corporal al…ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón (03) envoltorios de regular tamaño elaborado de material plástico color negro, sujeto en su extremo abierto con un hilo de color amarillo, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante (presunta droga)…por tal motivo le manifestamos al ciudadano sobre su estado de flagrante y la causa de la detención…”

Consta al folio cuatro (04) Oficio N° 135 de fecha 11 de febrero del año 2.010, sucrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Pregonero, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena solicita que se practique el Examen Toxicológico raspado de dedos y prueba de orina al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio cinco (05) Oficio N° S/N de fecha 11 de febrero del año 2.010, sucrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Pregonero, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena solicita que se practique EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA y PESAJE, a la evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio seis (06) Oficio N° S/N de fecha 11 de febrero del año 2.010, sucrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Pregonero, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena solicita que se practique EXPERTICIA DE SERIALES Y ESTADO LEGAL, a las motocicletas, incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio siete (07) de las actas procesales oficio N° 9700-134-LCT-068-10 de fecha 11 de febrero del año 2.010, sucrito por la farmacéutica adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde remite MUESTRA “A”: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro cerrado en su extremo abierto con hilo de color amarillo contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: VIENTINUEVE (29) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro cerrado en su extremo abierto con hilo de color amarillo contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: VIENTIOCHO (28) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, encontrados a los adultos, y la MUESTRA “C”: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro cerrados en su extremo abierto con hilo de color amarillo contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, rotulado como encontrado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que las muestras “A”, “B”, y “C”, DIERON COMO RESULTADO positivo para Marihuana.

Consta al folio ocho (08) Oficio N° S/N de fecha 11 de febrero del año 2.010, sucrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Pregonero, dirigido al Director de la Entidad de Atención de Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, (C.D.T) mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al Folio nueve (09) datos de la motocicleta incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al Folio diez (10) datos de la motocicleta incautada al ciudadano J. R.P.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Uribante, quienes se encontraban en labores patrullaje en la Unidad P-376, por el sector la quinta cerca del balneario en el Municipio Uribante, cuando visualizaron a 03 ciudadanos, quienes se encontraban a un lado de la vía en dos motos, una modelo GN, color negro y otra modelo Jaguar, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por la cual le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlos policialmente, haciéndoles saber sobre la sospecha de posesión oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo, de objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual, conforme a las reglas de actuación policial, se le practicó un registro corporal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándosele en el bolsillo derecho trasero del pantalón, tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado de material plástico color negro, sujeto en su extremo abierto con un hilo de color amarillo, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante (presunta droga), el cual al ser experticiada, resultó ser Marihuana, con un peso bruto de: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS; por tal motivo le manifestaron al ciudadano sobre su estado de flagrante y la causa de la detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, así mismo deberá presentar algún documento en copia simple que acredite la identificación del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal. 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o concurrir a lugares donde las expendan. Y 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, y su Representante Legal, y la respectiva acta de fianza; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido, preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal; y así se decide.

Así mismo, se acuerda, las copias simples solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, así mismo deberá presentar algún documento en copia simple que acredite la identificación del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal. 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o concurrir a lugares donde las expendan. Y 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, y su Representante Legal, y el acta de fianza, previa presentación y verificación de la documentación exigida.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2786/2.010

ALBJ/mar.-

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