Decisión nº 9783 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp: 6996 SENT: 9783

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio, por demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano J.H.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.571.190, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909, obrando según documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Abril de 2006, inserto bajo el No. 02, Tomo 24 de los libro de autenticaciones llevados por esa oficina; contra los ciudadanos L.R.A. Y L.F.P.V., extranjero, y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.801.541 y 7.629.522 respectivamente, para que paguen la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 25-05--2006, y este Tribunal le dio entrada en fecha 26-05-2006, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes al día en que constara en actas las respectivas citaciones.-

En fecha 08 de Junio del año 2006, la parte demandante presentó escrito de Reforma de la demanda, y este Tribunal en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y ordenó agregar a las actas. Seguidamente el tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada: ciudadanos L.R.A. y L.F.P.V., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas la citación del último de los demandados.-

En fecha 15 de Noviembre del año 2006, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas Boleta de Citación de la ciudadana L.F.P.V.; y en fecha 20 de Noviembre del año 2006, el Alguacil agregó a las actas Boleta de Citación del ciudadano L.R.A., perfeccionándose de esta manera la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Diciembre del año 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas conjuntamente con sus anexos, a lo cual este Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo al expediente.

En fecha 09 de Enero del año 2007, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto invitando a las partes involucradas en la presente causa a un ACTO CONCILIATORIO.-

En fecha 11 de Enero del año 2007, los Abogados E.C. y JUAN VELANDRÌA, diligenciaron solicitando la suspensión de la presente causa, y en esa misma fecha el Tribunal actuando de conformidad dicto auto ordenando suspender la presente causa desde el día 11 de Enero del año 2007, hasta el día 25 de Enero del año 2007, ambas fechas inclusive.-

En fecha 29 de Enero del año 2007, el Abogado J.C.V.C., diligenció solicitando la sustitución del Poder Judicial que le fue otorgado por su mandante a la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.650, reservándose su ejercicio en el mismo.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente incidencia por las Cuestiones Previas opuestas por la parte demanda, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Analizadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora procede a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente de fecha 20-12-2006, en los siguientes términos:

1- De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Plantea el demandado al oponer esta cuestión previa: “…Siendo ésta la oportunidad legal lo hago y OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. Esta Cuestión Previa está fundamentada toda vez que mi representado no ostenta el carácter de propietario del apartamento, o bien inmueble, donde señalan el supuesto daño que presenta el mismo, en su defecto, el demandante deberá indicar con precisión el nombre del propietario que funge como dueño.”

Ahora bien, del contenido que se desprende de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la demandada, se desprende que se trata entonces de la persona que tanto el actor como el Juez consideran falsamente que representa al demandado y en este caso plantea L.C.E. (2002) que, “no se podrá oponer esta cuestión previa cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente”, y por su parte, expresa el autor patrio E.C.B. (2006) que: “Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio”, y que es una sana práctica para obviar este inconveniente que el actor examine y revise cuidadosamente todas las anotaciones y determinaciones legales para saber con certeza cual es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Al entrar a analizar tanto la norma adjetiva, así como los criterios doctrinales en los cuales se fundamenta esta cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la parte demandada en esta causa, esta sentenciadora así mismo, al verificar y concordar lo antes señalado con el contenido del escrito presentado por la demandada, evidencia que el demandado atribuye y encausa erróneamente su supuesta legitimación pasiva con respecto a la propiedad del inmueble señalado en el libelo de la demanda, al contenido de la ya mencionada cuestión previa.

Es así como esta sentenciadora considera necesario en esta incidencia aclarar a la demandada que los hechos expresados en su escrito donde opone esta Cuestión previa no se subsumen con el contenido y alcance de la misma, ya que para encausar los mismos según los alegado debió fundamentar en tal caso dichos hechos en el ordinal 2º del Artículo 346 de la norma tantas veces antes mencionada, tal y como se recoge tanto de la norma adjetiva como de los criterios antes transcritos, porque la procedencia de tal cuestión previa deviene cuando se trata de la citación de personas que carecen de facultad para representar en juicio a personas jurídicas, más no de personas naturales como plantea la parte demandada, por lo que incurre la demandada en error al querer subsumir hechos distintos a los preceptuados en esta Cuestión previa alegada, por cuanto expone como defensa una cuestión previa que no incumbe ni cuadra con los hechos que según él ocasionan la misma. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, esta juzgadora debe forzosamente declarar “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

2- De la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Sobre esta cuestión previa, expresa el demandado: “Opongo la Cuestión Previa N°. 11 del artículo 346 ejusdem: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. La causal sin entrar a fondo en materia, es propia de la responsabilidad derivada del constructor de la obra, cuando exista una ruina en todo o en parte, en una construcción de esta naturaleza, es propia del arquitecto y el empresario, en ningún caso puede existir relación entre el daño derivado ocasionado en la construcción de dicha obra y mis representados”.

Este órgano jurisdiccional procede a analizar el contenido del escrito y alcance de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo señalamiento y explicación de lo preceptuado en la misma. Así, establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio)

Siguiendo al autor patrio A.R.R. que, “también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. También ha señalado la casación siguiendo una estricta posición “objetiva” que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar tanto de hecho como de derecho, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción propuesta para el caso del reclamo de daños y perjuicios, si tal reclamación se hace a personas ajenas al constructor, arquitecto o empresario de la obra.

Es así como esta sentenciadora señala que se procedió como en todo caso previamente a la verificación y análisis para el momento de admitir la presente demanda, ya que existen requisitos formales y de fondo señalados por la norma procesal adjetiva para que esta jurisdiscente pueda proceder de oficio a admitir o no la acción propuesta, ya que son requisitos esenciales que deben ser estudiados y aplicados previamente al momento de admitir la demanda propuesta.

Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, es por lo que, al proceder esta jurisdicente a realizar un recorrido aplicando el Principio de Exhaustividad a las actas que conforman este expediente, evidencia de las mismas que la cuestión previa ya antes señalada opuesta por la demandada, debe ser declarada “Sin Lugar” por no prosperar en derecho, ni subsumirse a los hechos alegados por la demandada en el escrito donde opone como defensa la Cuestión Previa antes señalada, y aclarar a la vez que este órgano jurisdiccional velará siempre por el fiel cumplimiento de las normas al momento de admitir cualquier acción propuesta y de oficio declarar la improcedencia inmediata de la misma cuando así proceda por las facultades conferidas para ello. En consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en esta causa, y contenidas en los Ordinales 4° y 11° del Código de Procedimiento Civil.

Se Condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. H.N.D.U., MSc.

EL SECRETARIO,

R.R.

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 9783

EL SECRETARIO

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