Decisión nº 006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de diciembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2649-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 10 de agosto del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 12 de agosto del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.Z.R. en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.R.G.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 02 de Septiembre de 2007, se encontraba la víctima del presente caso ciudadano adolescente V.R.G.V., de 16 años de edad en compañía de unos amigos quienes son vecinos, Y. P., y D. específicamente en el porche de la casa de Y., y es cuando llegan J. C. y tres amigos de el, a quienes no conoce la víctima, y comenzó el joven Y. a buscar problemas por lo que la víctima y sus amigos decidieron ingresar a la casa y cuando este joven (víctima) entro, fue cuando el joven Y. lo agredió golpeándole en varias partes del cuerpo la víctima se defendió, y luego el agresor se fue, y regreso solo con un arma de fuego tipo escopeta recortada de cacha marrón, y le empezó a amenazar diciéndole que lo iba a matar....y le cabía reclamos a la víctima preguntándole que qué tenia este con su novia, de lo que manifiesta la víctima no conocerla, y es cuando la progenitora de la víctima ciudadana D. M. V. llamo a la policía y subió la patrulla y fueron hasta la casa del joven denunciado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pero ya este se había escapado de allí, manifestando los efectivos policiales que este joven ya había tenido problemas de ley, y de las resultas de la valoración medico forense se precia la existencia de las lesiones en el cuerpo de la víctima del caso quien por las excoriaciones presentadas en diferentes partes de su cuerpo las cuales e acreditaron a nivel del dorso de antebrazo derecho, codo derecho, palma de mano izquierda, requirió mas o menos cinco (05) días de asistencia medica e igual impedimento

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.R.G.V..

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 10 de agosto del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas, cuales son:

  1. - la MEDICO FORENSE DOCTORA N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Reconocimiento Medico Nro. 9700-164-5601, de fecha 03 de Septiembre de 2007, practicado en la persona de la víctima la ciudadana V.R.G.V., víctima del presente caso.

    DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242, 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:

  2. - Denuncia de fecha 03 de Septiembre de 2007 inserta al folio (04) de las actas procesales, tomada en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano V. R. G., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICION pues dicha acta refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en que la mencionada fue objeto de violencia y resulto lesionada, por lo cual se considera un medio de prueba UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE para la demostración del presente hecho.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 17 de Septiembre de 2007, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano V.R.G.V., quien figura como víctima de los hechos relacionados con la causa fiscal 20F19-0384107, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION pues dicha acta refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en que la víctima del caso fue objeto de violencia y resulto lesionada, lo cual fue ratificada por la misma ante el organismo policial, por lo cual se considera un medio de prueba UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE para la demostración del presente hecho.

  4. - Reconocimiento Medico Nro. 9700- 164-5601, de fecha 03 de Septiembre de 2007, inserto al folio 14 de las actas procesales, practicado en la persona de la víctima el ciudadano V.R.G.V., suscrito por la MEDICA FORENSE DOCTORA N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICION pues el mismo refleja las lesiones que presento la víctima producto de las lesiones sufridas en su perjuicio, razón por la cual se considera un medio de prueba UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE para la demostración del presente hecho.

    TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales:

  5. - Declaración del ciudadano: V.R.G.V. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima del presente caso.-

  6. - Declaración de la ciudadana: D. M. V., en su condición de progenitora del ciudadano adolescente V. R. G. V., y quien acompaño a su hijo a formular denuncia luego de ocurrir los hechos en perjuicio de su hijo, y entrevistas en le despacho fiscal por lo que es conocedora de los presentes hechos.

  7. - Declaración de la MEDICO FORENSE DOCTORA N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Reconocimiento Medico Nro. Reconocimiento Medico Nro. 9700-164-5601, de fecha 03 de Septiembre de 2007, a la víctima la ciudadana V.R.G.V., víctima del presente caso.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma simultanea SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, así mismo solicito que sean declaradas inamisibles, las pruebas documentales, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

    Impuesto el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., quien alegó lo siguiente: Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, así mismo solicito que se agregue a la causa constancia de trabajo constante de (01) folio útil y por último solicito copias del acta de la audiencia preliminar, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  8. - Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2.007.

  9. - Acta de Investigación Policial de facha 11 de septiembre de 2.007.

  10. - Acta de Entrevista de fecha 17 de septiembre de 2.007.

  11. - Acta de Notificación de fecha 24 de septiembre de 2.007.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 24 de septiembre de 2.007.

  13. - Copia Simple de Partida de Nacimiento N° 2353 del año 1992.

  14. - Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre de 2.007.

  15. - Reconocimiento Médico N° 9700-164-5601, de fecha 03 de septiembre de 2.007.

  16. - Acta de fecha 13 de octubre de 2.008.

  17. - Acta de fecha 05 de Agosto de 2.009.

  18. - Acta de Imputación de fecha 07 de agosto de 2.009.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.R.G.V., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción de la totalidad de las pruebas documentales, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.R.G.V., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunta perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y de forma simultanea SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en lo que se refiere a la medida de Reglas de Conducta, por lo que este Juzgado, lo exime de la medida de servicios a la comunidad, en virtud de la constancia de trabajo, presentada por la Defensa; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.R.G.V., y así se decide.

    Así mismo, se ordena agregar a la causa, constante de un (01) folio útil constancia de trabajo presentada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B..

    Así mismo, se acuerda las copias simples del acta de la audiencia preliminar, por ser procedentes, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide,

    Por otra parte, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el articulo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.R.G.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos, con excepción de la totalidad de las pruebas documentales, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.R.G.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.R.G.V..

CUARTO

Se ordena agregar a la causa, constante de un (01) folio útil constancia de trabajo presentada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B..

QUINTO

Se acuerda las copias simples del acta de la audiencia preliminar, por ser procedentes, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy dieciséis (16) de diciembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2649/2009

ALBJ/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR