Decisión nº 024 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo ocho de Marzo del año 2009

198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

VÍCTIMA: J.A.C.V.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) riela Acta Policial Nro. 053, de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios el Agente CAMARGO ROQUE 2715 y el A.Y., 3717, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 05:30 horas de la madrugada del día Domingo se hizo presente un ciudadano llamado C. V. J. A., quien manifestó que le habían robado una moto, siendo como ocho personas que lo golpearon y despojaron de la misma, no conforme con eso, dos (02) personas de los mismos jóvenes, lo persiguieron para quitarle dinero, alcanzándolo y le quitaron la cantidad de ocho (08) Bolívares fuertes, la víctima como pudo huyó del lugar y se acercó al Comando Policial de Palmira, luego procedieron con el mismo a trasladarse al lugar para dar con el paradero de los ciudadanos o de la moto, por el sector 8 de B.V. por el Abejal de Palmira, visualizando la víctima a dos sujetos que iban subiendo a pie por el sector y los señalo como los que presuntamente le robaron la moto, los mismos al ver la comisión emprendieron veloz huida del lugar siendo interceptados, indicándoseles que se les efectuaría una inspección personal quedando identificado uno de los ciudadanos como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y L.E.F., venezolano de 24 años de edad, estos ciudadanos al momento de llegar la Comisión Policial vociferaron palabras obscenas en contra de la Comisión policial y para la victima con palabras amenazantes a este último, igualmente a nosotros los actuantes del procedimiento ellos nos ofrecieron que le diéramos su libertad como medio de canje por la victima que fue robada, que ellos sabían donde estaba la moto pero no quisieron suministrar más datos. Estos ciudadanos fueron llevados hacia la Sede de la Comandancia Policial de Táriba, y puesto a órdenes de la fiscalía del Ministerio Público, donde posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. Isol Abimilec Delgado.

Al folio cinco (05) riela Denuncia de fecha 07 de Marzo del año 2009, rendida por el ciudadano C. V. J. A., quien expuso: “Resulta que a eso de las 3:00 horas de la madrugada del día de hoy Sábado, iba para una fiesta donde me invitaron iba con dos chamos, ellos iban en una moto y yo en la mía, cuando íbamos por el Sector Las Malvinas, había un mueble atravesado me pararon como entre ocho chamos, y me bajaron a coñazos de mi moto, y salí como pude corriendo y me persiguieron dos tipos, ellos metieron un golpe en la nariz luego me exigieron plata y yo les tiré como ocho bolívares fuertes, luego me siguieron y yo salí corriendo y me siguieron parece y cuando iba por la principal mi sobrino que es taxista me vio y me recogió de ahí me llevo para el Comando de la Policía de Palmira, donde informe de los golpes y del robo de la moto, yo no los conozco, luego los policías dijeron que los acompañara que harían un recorrido por el sector, y al llegar al sitio, al llegar visualice a dos tipos que estaban al momento cuando me robaron la moto y esos mismos fueron los que me siguieron y me quitaron la cantidad de ocho bolívares fuertes, es todo”.

Al folio seis (06) riela oficio N° 0321-09, de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrito por el Sub Comisario J.E.G.C., Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” con la finalidad de solicitarle sea recluido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en esa sede.

Al folio siete (07) riela oficio sin número de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrito por el Sub Comisario J.E.G.C., Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Médico Forense, en el que le solicita la práctica del respectivo examen médico legal al ciudadano C. V. J. A..

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido a las 05:30 horas de la madrugada del día de hoy Domingo 08 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando fueron informados por la presunta víctima que había sido objeto de un robo, por lo que procedieron a dar recorrido por el sector donde habían sucedido los hechos, y observaron a dos personas masculinas, a quienes la víctimas señaló como los que momentos antes lo habían despojado de la moto, le habían quitado ocho Bolívares fuertes y lo lesionaron; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público los califica como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que el mismo fue señalado por la víctima como uno de los agresores y si bien es cierto el hecho ocurrió como a las tres horas de la madrugada, no menos cierto es que la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) fue a pocos momentos después de la ocurrencia del hecho, lo que hace presumir su participación en los hechos endilgados por la Representación Fiscal; declarándose sin lugar , lo solicitado por la Defensa en el sentido que se desestima la flagrancia; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 05:45 horas de la madrugada del día domingo ocho (08) de Marzo del año 2009 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy domingo ocho (08) de Marzo del año 2009, a la 01:15 de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición sólo de las medidas establecidas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarando sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se decrete la libertad de su defendido; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su Representante Legal, y la respectiva acta de fianza, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. C. V.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la flagrancia.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales, “b” ,“f “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se decrete la libertad de su defendido.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su Representante Legal, y la respectiva acta de fianza.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.

SEXTO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.509/2.009

ALBJ/aap.-

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