Decisión nº 009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Abril del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTES

IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2409-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 19 de Noviembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 20 de Noviembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 15 de octubre de 2008, aproximadamente a la 5:00 p.m., por las inmediaciones de la Plazuela Sucre ubicada en la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA )y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputadas arriba identificadas, procedieron a agredir físicamente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien se encontraba en su lugar de trabajo el cual es un alquiler de teléfonos celulares. Las adolescentes se acercaron a la víctima y discutieron, luego de lo cual (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le dio una bofetada por la cara a al victima, la tomó por el pelo para que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) le aruñara la cara. A este grupo de adolescentes se unió un ciudadano de nombre A. y entre los tres golpearon a la víctima, cuando los tres se encontraban golpeando a la victima llego la policía y los detuvo, colocándolo a disposición de las autoridades competentes. En fecha 20 de octubre de 2008, se dio inicio a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penáis y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lográndose recolectar el resultado médico forense

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de noviembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIA:

  1. - Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-5623, de fecha 17 de octubre de 2008, practicada por el Dr. I.M.G., adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal, solicitando se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente et tipo de lesiones sufrido por la victima.

    TESTIMONIALES:

  2. - Los efectivos ROJAS N.E.P. 1080 y JORGE D´ VERA Placa 1018, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como intervinieron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de las adolescentes, en que sitio se les detuvo y porque se le detuvo, lo cual guarda relación con los hechos arriba narrados.

  3. - (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en tos que resultó lesionada por las jóvenes ya señaladas. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la víctima puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionada y pertinente por cuanto nos puede indicar de que manera fue agredida y por quien.

  4. - A.J.M. A quien solícito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima. Es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga en que circunstancias golpearon a la victima y pertinente por cuanto se encontraba en el sitio de tos hechos observó todo y hasta intervino a fin de calmar la situación.

    Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo peticionado en el acto conclusivo fiscal, en el cual establecía como lapso de imposición de la medida de Reglas de Conducta, de un (01) año.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de las adolescentes a los sucesivos actos procesales, solicitó se les mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento de las adolescentes a los actos del proceso.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a sus defendidas de las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, y de manera separada, en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidas, en forma libre y voluntaria, solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de las adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial, de fecha 15 de Octubre del año 2008, suscrita por los efectivos ROJAS N.E., placas 1080 y JORGE D´ VERA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas.

    2-. Denuncia, de fecha 15 de Octubre del año 2008, interpuesta por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    3-. Versión, que la victima ofreció en la oportunidad de la presentación de las detenidas en flagrancia, por ante el Tribunal de Control N° 3 de la Sección Penal del adolescente en el Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

    4-. Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 20 de Octubre del 2008, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    5-. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5623, de fecha 17 de Octubre del 2008, practicada por el Dr. I.M.G., adscritos a la Medicatura Forense San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 42 de las actas procesales.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de FACILITADORA EN LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.A.P..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como presuntas perpetradoras de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a las adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por las adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo peticionado en el acto conclusivo fiscal, en el cual establecía como lapso de imposición de la medida de Reglas de Conducta, de un (01) año.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Someterse una vez cada dos meses a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo con la finalidad de regular su modo de vida; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y para (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Someterse una vez cada dos meses a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo con la finalidad de regular su modo de vida; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de Octubre del año 2008, previstas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Así mismo, se fija como domicilio de la víctima, a los fines de notificarla de la presente decisión, la sede del Juzgado; a tal efecto, se ordena notificar a la víctima a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, dejando copia certificada de la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y la original reposará en la tablilla fijada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de FACILITADORA EN LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de FACILITADORA EN LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Someterse una vez cada dos meses a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo con la finalidad de regular su modo de vida; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y para (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Someterse una vez cada dos meses a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo con la finalidad de regular su modo de vida; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de Octubre del año 2008, previstas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se fija como domicilio de la víctima, a los fines de notificarla de la presente decisión, la sede del Juzgado; a tal efecto, se ordena notificar a la víctima a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, dejando copia certificada de la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y la original reposará en la tablilla fijada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes 20 de a.d.A.d. año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2409/2008

ALBJ/aap.-

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