Decisión nº 009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles tres (03) de marzo del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.R.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E. y el Defensor Privado Abogado J.R.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio seis (06) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría S.T., en la que dejan constancia de que: “…Siendo las 12:50 horas del medio día, del presente día me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a la altura de la zona industrial de Paramillo en la unidad motorizada radio patrullera en compañía del agente 3609 … cuando recibimos reporte de radio comunicaciones de la Distinguido 2859, operadora del sistema de emergencia Táchira 171, informando que a la altura de la calle principal de la zona Industrial Paramillo, específicamente diagonal a la Empresa PERISARI, entre calle 04 y 05, habían un grupo de ciudadanos quienes había sometido a un par de adolescentes, que habían cometido un robo en dos unidades de trasporte público, que se encontraban estacionadas, nos trasladamos al sitio para verificar la información, al llegar pudimos verificar que efectivamente había un grupo de ciudadanos quienes sometían a dos adolescentes… nos entrevistamos con dos ciudadanos…que nos informaron que los adolescentes se habían introducido dentro de las unidades de trasporte público N° 27 y 25 de la Línea S.T., y habían sustraído un aproximado de 80 BsF, en monedas de diferentes denominación pero cuando fueron aprehendidos por la multitud en plena fuga arrojaron las monedas y los curiosos las tomaron, en vista de lo antes expuesto, le hicimos saber a los adolescentes sobre la sospechas de posesión entre sus ropas adheridas en su cuerpo objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por la cual de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del COPP, se le practicó a los ciudadanos el registro corporal, encontrándole a la altura del bolsillo derecho del pantalón (58) monedas cada una de la denominación de 50 céntimos de BsF, al adolescente que vestía un suéter manga larga color marrón, pantalón jeans de color azul, y en el bolsillo trasero derecho del pantalón 14 monedas cada una de la denominación de 1BsF, al adolescente que vestía franela de colores amarillo y azul, pantalón corto tipo bermuda de colores beige con verde, quien era el que se encontraba dentro de la buseta de transporte público, y quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el adolescente que esperaba fuera de la buseta, quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)… por tal motivo les manifestaron de su estado flagrante, informándoles la causa de su detención…”.

Al folio siete (07) de las actas procesales consta DENUNCIA N° 130 de fecha 02 de marzo de 2.010, tomada en la sede la Policía del Estado Táchira, al ciudadano J.C., quien expuso entre otros aspectos que: "soy chofer de la línea de autobuses s.t. y paramillo y me encontraba almorzando en la misma parada ubicada en la zona industrial de paramillo, al momento que termine de comer me dirigí hacia el autobús para prenderlo y tomar el turno que me correspondía. Fue en ese instante que me percate que la puerta del bus fue violentada y que el dinero del día no estaba en su sitio correspondiente. Entonces me baje rápidamente del bus para ver quien nos había hurtado, hasta que me acerco al control N° 25 y observo que había un ciudadano parado en la puerta del bus esperando a su compañero que se estaba saliendo por la ventana. En ese instante comencé a gritar fuertemente a todos los chóferes que nos estaban robando y fue cuando los dos ciudadanos salieron corriendo hacía la vía que conduce hacía palo gordo, donde los obreros de la zona comercial y los chóferes de trasporte publico de la misma ruta se fueron detrás de estos muchachos logrando agarrarlos y darles varios golpes. Al momento llego una comisión de la policía del Táchira, en la cual les señale a los dos ciudadanos que el autobús control N° 27, fue violentada la puerta para sacarme todo el diario de la mañana y luego se habían metido en el control N° 25, parta también sacar el diario, donde vi a uno de ellos saliendo por la ventana delantera y el otro estaba haciendo espera para salir y cantarle la zona. Es todo"

Al folio ocho (08) de las actas procesales riela DENUNCIA N° 131 de fecha 02 de marzo de 2.010, tomada en la sede la Policía del Estado Táchira, al ciudadano J.D., quien expuso entre otros aspectos que: "Me encontraba almorzando cuando escucho al chofer R.C. del control 27, gritando J. lo están robando. Fue en ese momento cuando Salí en carrera para ver que estaba pasando, vi cuando varias personas corrían detrás de dos ciudadanos logrando agarrarlos y tirarlos al piso donde le daban varios golpes. En ese momento me dirigí al autobús y abrí la puerta donde no conseguí la plata que había dejado escondida en el asiento del chofer, a su vez encontré a gaveta de las gavetas violentada, y los C.D del equipo estaban en el piso regados. Así mismo me apersone al sitio donde estaba la multitud de personas con los dos ciudadanos, donde pude observar como las personas recogían las monedas del suelo, de igual forma un señor quien iba pasando por el sitio llamo a la policía para que llegara al lugar de los hechos. Siendo así se presento la policía del Táchira donde se le indico que ambos ciudadanos sacaron el diario del control 25 y 27 de la línea S.T. y paramillo. Donde uno de los policías indico que quienes son los chóferes de los autobuses, fue cuando sallo el señor R. y mi persona, donde el policía nos indico que nos traslademos hasta la comandancia de la policía ubicada en la concordia a formular la denuncia de los hechos ocurridos en el día de hoy. Es todo".

Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° 611, de fecha 02 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Comisaría, dirigido al Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita la práctica de la respectiva EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE DINERO a la evidencia incautada.

Al folio diez (10) de las actas procesales consta Impresión de las Huellas Dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio once (11) de las acta procesales consta Impresión de las Huellas Dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) consta INFORME MÉDICO, de fecha 02 de marzo de 2.010, suscrita por la Medico Cirujano, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio trece (13) consta INFORME MÉDICO, de fecha 02 de marzo de 2.010, suscrita por la Medico Cirujano, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de S.T.d.E.T., en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a la altura de la Zona Industrial de Paramillo, cuando reciben un reporte de radio, informando que a la altura de la calle principal de la Zona Industrial Paramillo, específicamente diagonal a la Empresa PERISARI, entre calle 04 y 05, habían un grupo de ciudadanos quienes habían sometido a un par de adolescentes que habían cometido un robo en dos unidades de trasporte público, que se encontraban estacionadas, trasladándose los funcionarios al sitio y al llegar observaron que efectivamente había un grupo de ciudadanos quienes sometían a dos adolescentes, informaron que los mismos se habían introducido dentro de las unidades de Trasporte Público y habían sustraído cierta cantidad de dinero en monedas de diferentes denominación, pero cuando fueron aprehendidos por la multitud en plena fuga arrojaron varias de las mismas, por lo que se procedió a practicársele el registro corporal, y se les encontró en su poder monedas de diferentes denominaciones; así mismo fueron señalados, así: el que se encontraba dentro de la buseta de transporte público, quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el adolescente que esperaba fuera de la buseta, quedó referido como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los adolescentes fueron señalados por las víctimas, como lo que momentos antes habían sustraído monedas de las unidades de transporte público; así mismo, se les encontró objetos que hacen presumir su participación u autoría en el delito endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados, medidas cautelares; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello, las impone de la siguiente manera:

Al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Y con respecto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa. 5.- Obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos a cada uno de los adolescentes imputados, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa. 5.- Obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos a cada uno de los adolescentes imputados.

SEXTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2810/2.010

ALBJ/mar.-

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