Decisión nº 014 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de enero del año 2.010

199° y 150°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.S.C.; este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 03 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 16:35 se hizo presente en el puesto policial de Bocono, con la finalidad de denunciar a la ciudadana C.A.O.B., junto con los adolescentes de nombra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), compañeros de estudio, quien informó que un ciudadano de nombre I.S., alías el BOLA DE MUGRE, se había metido con su hijo y que el mismo lo había agredido en defensa personal porque este ciudadano lo quería agredir físicamente y que era en varias oportunidades, lo cual el antes mencionado se hizo presente, prestándole la colaboración y quedando identificado como I.S.C., quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franelilla de color amarilla, y botas blancas, trasladándolo al Ambulatorio Rural de Bocono, donde fue atenido por el Dr. Gonzáles Gorquis, médico cubano, quien le diagnosticó, una herida incisa en el cráneo la cual ameritó seis puntos; posteriormente se trasladaron al Comisaría de la Tenida para formular la respectiva denuncia la cual fueron puestas por la ciudadana y los adolescentes y el otro manifestando por su propia voluntad que no quería denunciar. Se les notificó del procedimiento a la Fiscalías del Ministerio Público, y se les leyeron sus derechos.

Al folio cuatro (04) riela oficio No 574, de fecha 03 de febrero del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial de la Tendida J.E.P., dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el le solicita Examen de Reconocimiento Médico Legal (físico) al ciudadano I.S.C..

Al folio cinco (05) riela informe médico, de fecha 03 de febrero de 2009, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta a los folios ocho (08) al folio dieciséis (16) Acta y Auto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha cuatro (04) de febrero de 2.009.

Al folio veintiséis (26) consta Orden de Inicio de Apertura de Investigación de fecha cinco (05) de febrero de 2.009.

Consta al folio veintisiete (27) de las actas procesales Oficio N° 9700-078-530, de fecha 23 de junio del 2.009, suscrito por la Medico Forense ZOLANGE G.D.J., dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual informa que en los archivos de esa dependencia no hay registro del examen practicado a I.S.C., por cuanto el mimo no compareció por ante esa Medicatura Forense.

Al folio veintiocho (28) cursa Oficio Nro. 9700-164-4229, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe de Departamento Ciencias Forenses Delegación Estadal Táchira, Dr. I.M.G., en el cual informa que el ciudadano I.S.C., no aparece registrado en los controles de ese Departamento.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 encabezamiento del Código Penal; no menos cierto es, que la victima no compareció por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluado por los médicos adscritos a dicha institución, tal como consta en el Oficio suscrito por la Medico Forense I.M.G., dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por lo cual no existiendo lesiones algunas que permitan adecuadamente calificar el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.S.C.; y así se decide.

En este orden de ideas, se ordena el cese de la medida cautelar, decretada en fecha 04 de febrero de 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente se ordena notificar a las partes, acordándose librar oficio al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.M. y S.R.d.E.T., con el objeto de participarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le cesó la medida de coerción personal decretada en fecha 04 de febrero de 2009, y a los fines que ordene lo conducente para que sean notificados de la decisión el adolescente imputado y la víctima, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, decretada en fecha 04 de febrero de 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-2475-2.009.-

ALBJ/mar-

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