Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes doce (12) de enero del año dos mil diez (2.010)

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 28 de diciembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 07 de enero de 2010, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.R.D.L.; de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

A los folios cuatro (04) al seis (06) consta acta de investigación policial de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrita por los efectivos J.Q.A., D.V.C., W.A.L., D.B.P., G.Z.M., C.M.V., C.R.C., Rivera Villamizar Danny, C.E., F.D.C., y Mora S.R., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Al folio ocho (08) riela acta de entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2004, tomada al ciudadano L.A.C.O., por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

Al folio cincuenta y cuatro (54) riela acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2004, tomada a la ciudadana A.A.R.D.L., por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

A los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), consta auto de fecha 21 de junio de 2005, emitido por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a cargo de la Abogada H.G., en el cual revocó por incumplimiento las presentaciones del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio ciento veintitrés (123) riela acta de imposición de medida de aseguramiento, de fecha 08 de agosto de 2005, en la que se dejó constancia que una vez capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le fijó como obligación las presentaciones una vez al mes y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

A los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252), cursa Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-3922, de fecha 14 de octubre de 2004, suscrito por el Experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Dos (02) armas de fuego, un (01) arma de fabricación casera, tres (03) cartuchos y tres (03) balas.

Así mismo, a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y uno (271) riela escrito de fecha 08 de diciembre del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y cinco (285) corre inserto auto de fecha 18 de diciembre del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio trecientos setenta y tres (373) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de diciembre del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 25 de septiembre de 2004, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, como consecuencia de la resolución de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes mencionados supra; se acuerda levantar la declaratoria en rebeldía, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 26 de marzo de 2008; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines que lo excluyan del Sistema de Información Policial, y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y a los adolescentes imputados y la víctima, a través de los respectivos oficios librados al Jefe de la Policía de “El Vigía”, y al Jefe de la Policía del Municipio Seboruco, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana A.A.R.D.L.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en fecha 25 de septiembre de 2004, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LEVANTAR LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 26 de marzo de 2008; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines que lo excluyan del Sistema de Información Policial. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N°: 3C-1119-2004.-

ALBJ/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR