Decisión nº 022 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado catorce (14) de noviembre del año 2009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTES

IMPUTADOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSA

PRIVADA: ABG. R.A.S.C.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado R.A.S.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Consta a los folios cuatro (04) al seis (06) de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: "Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-62A, en compañía de los funcionarios …., por las inmediaciones de la avenida Los Agustinos de esta ciudad, avistamos un vehículo marca FORD modelo FIESTA, color AZUL, matriculas LBA-70W, con vidrios oscuros, el cual circula alta velocidad, en sentido hacia la zona industrial de Paramillo, pareciéndonos sospechoso el mismo motivado a la velocidad que llevaba, motivo por el cual optamos en seguirlo y adelantarlo, haciéndole señas de que se estacionara, motivado a que el mismo no detuvo su marcha lo interceptamos a la altura de la intercepción con la avenida la ULA, entrada al barrio El Lobo, procediendo a bajarnos de la unidad y tomando las medidas de seguridad respectivas, le indicamos a los ocupantes del automotor que bajaran los vidrios, identificándonosles como funcionarios de este cuerpo policial, así mismo les indicamos que se bajaran del vehículo, descendiendo primeramente el conductor, el cual vestía pantalón blue Jean y franela de color naranja, luego descendió la persona que iba en el puesto delantero parte derecha, el cual llevaba puesto un pantalón blue Jean y franela color morado con rayas blancas, en el puesto trasero se encontraban tres personas del sexo masculino, las cuales se bajaron del automóvil por la puerta trasera, primeramente lo hizo un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela color marrón, luego descendió un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela color azul con rayas grises, y por ultimo se bajo un ciudadano que llevaba un pantalón blue Jean y una camisa manga corta color blanco, procediendo a solicitarles su identificación, manifestando estos no portar cédula de identidad, luego amparados en el artículo 205v del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una revisión corporal a los mismos, encontrándole al conductor del automotor en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un equipo celular color plata, blanco y naranja donde se lee en color naranja MOVILNET, al resto de los ciudadanos no se les encontró ningún objeto, arma de fuego, ni dinero en efectivo. Luego los referidos ciudadanos se identificaron de la siguiente manera, el primero (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el segundo manifestó ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), luego el ciudadano que descendió primeramente de la parte trasera se identifico como: Y.S.V.P, la segunda persona que descendió de la parte trasera dijo ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la persona que descendió de ultimo del automotor se identificó como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). Luego de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión al automotor, primeramente en el maletero, luego en los asientos traseros, luego en la parte delantera, específicamente en compartimiento ubicado en la parte anterior de la palanca de velocidades, se visualizo un fajo de billetes de la denominación de diez bolívares, los cuales al ser contados arrojó un total de seiscientos bolívares fuertes, luego se inspecciono la guantera, no localizando ninguna evidencia, seguidamente al inspeccionar el tablero, se pudo notar que en la parte derecha donde funciona el ATR BAG, presentaba en sus ranuras una pequeña apertura, motivo por el cual se procedió a remover la tapa de dicho sistema, localizando tina bolsa de tamaño regular elaborada en color sintético color negro y dentro de esta un envoltorio tipo panela, elaborada en material sintético de color azul, cortado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de manera compacta de restos vegetales, también se localizaron dos facsímil de armas de fuego color negro donde se l.O., de igual manera se ubicaron dos armas de fuego, una tipo pistola, color plata, marca PRIETO BERETTA, calibre 7.65, sin serial aparente, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectiva cacerina contentiva de de siete balas calibre 7.65, marca CAVV4 y un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca ROSSI, con empuñadura de madera color marrón, color plata y negro, serial de conjunto móvil 7419, contentivo en su tambor de seis calibre .38, marca FEDERAL. Dejo constancia que para el momento de practicar el procedimiento antes mencionado, no se utilizaron testigos motivado a que nos encontrábamos en una vía rápida y a que solo se estaba realizando una revisión de rutina. Las evidencias, encontradas junto a los tres ciudadanos, los dos adolescentes y el vehículo fueron raídos a este despacho, lugar en el cual se verifico por ante el Sistema Integrado de Información el estado legal del automotor y los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar las personas en mención, informándome el funcionario Sub. Inspector A.S., que el vehículo en mención registra a nombre del ciudadano S.S.J.N, el cual presenta las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2009, tipo SEDAN, matriculas 1,13A-70V, serial chasis 9A11276, serial carrocería 8YPZF16N598A11276, serial motor 9AH276, de igual forma indicó que los ciudadanos: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y Y.S.V.P, no se encuentran solicitados ni registran antecedentes, el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), registra antecedente de fecha, 27-7-2007, por el delito de DROGA, según expediente H-554.121, el menor (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no presenta solicitudes, ni registra antecedentes y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se encuentra solicitado según causa 13-2361, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 18-5-2009, no indicando el delito, las armas de fuego no se

consultaron motivado a que los seriales que presentan son dudosos. El dinero encontrado los

cuales al ser contados arrojó un total de sesenta billetes de la denominación de diez bolívares fuertes con sus respectivos seriales… Así mismo dejo constancia que se tuvo conocimiento de manera confidencial vía telefónica, que el ciudadano Y.S.V.P, se encuentra involucrado en varios homicidios ocurridos en el sector del 8o de Diciembre de esta ciudad y que el mismo es conocido en los bajos fondos con el apodo de "EL PIRATA”. De igual manera se realizó llamada telefónica a la doctora K.G., Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, manifestando que esa representación fiscal iba a iniciar la averiguación número 20-F11-299-09, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Orden Público, así mismo en vista que en el procedimiento policial realizado, se practicó la detención de dos adolescentes, se le informó vía telefónica a la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le informo sobre el procedimiento llevado a cabo, quien manifestó que dicha representación fiscal dio inicio a la causa Fiscal número 20-F17-0381-09, por los delitos antes mencionados, así mismo dejo constancia que por ante este despacho se dio inició a la causa número I-171.691, se deja constancia que se realizó la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos y al vehículo retenido, las cuales se anexan a la presente acta policial, eso es todo".

A los folios siete (07) al ocho (08), corre inspección técnica Nro. 5009, de fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dejan constancia que se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ, INSPECTOR G.M., SUB. INSPECTORES J.V., ANDREE SEVILLA, DETECTIVES G.V., R.A., VICTOR GUAJE, AGENTES J.H., REYES CARRERO Y A.G.: adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: San Cristóbal, Intercepción de la Avenida los Agustinos con Avenida la Ula, Entrada al Barrio el Lobo, Específicamente Frente a las Instalaciones del Conjunto Residencial Paramillo, vía pública; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico, Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, con abundante iluminación! natural, características generales correspondientes a un tramo] vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, de topografía plana, acondicionada con cuatro canales vehiculares dé los cuales dos para la circulación de vehículos en dirección a la Zona Industrial de Paramillo y dos olitos, provista de aceras de cemento en ambos lados, lugar donde en la parte central de la avenida se encuentra una isla de cemento en la que se observan postes metálicos destinados únicamente para el alumbrado público, servicio del cual se desconoce su funcionamiento, en el canal izquierdo con dirección a la Redoma de los Arbolitos, se encuentran las instalaciones de la venta de comida rápida denominada Sub Way, en el canal derecho con dirección a la Zona Industrial de Paramillo, específicamente adyacente a la acera que corresponde al mencionado conjunto residencial, se encuentra aparcado vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2009, Color Azul, Uso Particular, Tipo Sedan, al examinar el referido vehículo en su parte externa se observa que posee la placa delantera y trasera signada con la nomenclatura LBA-70W, EXTERNAMENTE SE OBSERVA: latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, parabrisas delantero, con sus dos (02) limpia parabrisas, su espejo (media Luna) lateral del lado del piloto y el del lado del copiloto, sus cuatro (04) neumáticos, con sus respectivos rines originales, en regulares condiciones de estado uso y conservación, posee cocuyos laterales y antena, presenta el parachoques delantero y trasero en buen estado de uso y conservación, las demás partes se encuentran en buen estado de uso y conservación; INTERNAMENTE SE OBSERVA: que la tapicería de los asientos se encuentra elaborada en tela de color gris, tablero original de color negro y gris elaborado en fibra de vidrio en regular estado de uso y conservación, se encuentra provisto del espejo retrovisor interno, tapa soles, radio reproductor para vehículos automotores original, posee las alfombras delanteras, apoya cabeza de todos los asientos, gomas de los vidrios, las manillas de subir y bajar los vidrios, no presenta signos de violencia en su swichera (tiene llaves), seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en el interior del vehículo logrando localizar en el compartimiento interno donde se encuentra el AIR BAG, las siguientes evidencias: 1.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un envoltorio de forma rectangular confeccionado a manera de panela, con material sintético de color azul, negro y papel de color beige contentivo de restos vegetales (PRESUNTA DROGA), de igual forma se hallaron dos armas de fuego y dos facsímil de armas de fuego, las cuales al ser removidas de su posición original se observan las siguientes características: 2.-PRIMER ARMA DE FUEGO Tipo Revolver, Calibre .38, Sin Marca Aparente, de Color Negro con Cacha de Madera, Serial del Conjunto Móvil 7419, contentivo en su tambor de Seis (06) Balas sin percutir, donde se observa y lee en su parte inferior la siguiente escritura .38 Special, Federal; 3.- SEGUNDA ARMA DE FUEGO Tipo Pistola, Calibre 7.65, Marca Prieto Beretta, de Color Gris, sin serial aparente, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) balas, donde se observa y lee en su parte inferior la siguiente escritura 7.65 Cavim; 4.- DOS FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de color negro, las cuales presentan las siguientes inscripciones OMEGA; seguidamente y continuando con la referida inspección, nos ubicamos en el compartimiento o estructura que cubre el área de la palanca de velocidades, ya que seguido de este y específicamente del lado derecho del cenicero, se observo un fajo de billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, evidencia que al ser removida de su posición original, se procedió a contarlos dando como resultado, la cantidad de Sesenta (60) billetes, signados cada uno de estos con los seriales que a continuación se describen: A46872659, A83541984, D48995713, B74676286, B51939502, A07060851, B45892571, B06162422, D13069237, E,01091217, 000366866, 072314768, D66587135, B12161964, B35292744, 000593711, B73757334, B48588128, B12036663, 609445258, B49213406, A64621188, B80924330, B74214356, D10944681, 012025059, 005219586, D34033535, 061582843, D67761883, B73498695, 649568405, 630022305, A33443113, A21373110, D26382898, 646431911, A36918351, 644140849, A29029561, 054129354, 615014133, F22928434, F16391324, D53479106, G06963916, B56191119, A28828313, 628074980, 300469160, B39219921, D20448099, D30309539, 017604271, B62452777, A58523187, 602865236, B15693830, A18698924, F02013558; las referidas evidencias ya mencionadas, fueron debidamente colectadas y embaladas para su posterior análisis en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico de esta Sub. Delegación. Seguidamente en el área que funge como maleta se observo completamente vacía sin ningún tipo de accesorio u objeto; EN SU PARTE MECÁNICA: presenta el motor provisto de todos sus accesorios en buen estado de uso y conservación, posee Batería, Las demás partes del referido vehículo se encuentran en buen estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

A los folios nueve (09) y diez (10) corren actas de lectura de los derechos de los imputados, de fecha 13 de noviembre de 2009.

Al folio once (11) riela oficio Nro. 9700-061-19759, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, en el cual le solicita la práctica del Examen Médico Forense a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) consta oficio Nro. 9700-061-154, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica de la Experticia Botánica, a la evidencia incautada.

Al folio trece (13) riela oficio Nro. 9700-061-156, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica de la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, a la evidencia incautada.

Al folio catorce (14) cursa oficio Nro. 9700-061-157, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad Especial de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica de la Experticia de Seriales, al vehículo retenido.

Al folio quince (15) riela oficio Nro. 9700-061-160, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica de la Experticia de Barrido Químico.

Al folio dieciséis (16) cursa oficio Nro. 9700-061-161, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal, a las armas incautadas.

Al folio diecisiete (17) riela oficio Nro. 9700-061-162, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica de la Experticia de Mecánica y Diseño, Comparación Balística y Restauración de Seriales.

Al folio dieciocho (18) corre MEMORANDUM Nro. 163, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica de la Experticia Autenticidad y Falsedad, a los Bolívares incautados.

Al folio diecinueve (19) riela MEMORANDUM Nro. 164, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica de la Experticia Técnica a los teléfonos celulares incautados.

Al folio veinte (20) cursa oficio Nro. 9700-061-165, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la práctica del Examen Toxicológico (Raspado de Dedos y Muestra de Orina) a los imputados.

Al folio veintiuno (21) riela oficio Nro. 9700-134-LCT-0606-09, de fecha 13-11-09, suscrito por la Farmacéutica S.C.S., en la cual deja constancia que le remiten: “UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA” con material sintético de color azul, negro y papel de color beige. Contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRESCIENTOS (300) GRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

Al folio veintidós (22) cursa oficio Nro. 9700-061-19753, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual le remite a los adolescentes imputados.

Al folio veintitrés (23) corre oficio Nro. 9700-061-19762, de fecha 13-11-09, suscrito por el Jefe de la Unidad de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Encargado del Estacionamiento Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual le remite al vehículo automotor incautado en calidad de deposito.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-62A, por las inmediaciones de la avenida Los Agustinos de esta ciudad, avistaron un vehículo marca FORD modelo FIESTA, color AZUL, matriculas LBA-70W, con vidrios oscuros, el cual circula alta velocidad, en sentido hacia la zona industrial de Paramillo, pareciéndonos sospechoso el mismo motivado a la velocidad que llevaba, motivo por el cual optamos en seguirlo y adelantarlo, haciéndole señas de que se estacionara, motivado a que el mismo no detuvo su marcha lo interceptaron a la altura de la avenida la ULA, entrada al barrio El Lobo, procediendo a bajarse de la unidad y tomando las medidas de seguridad respectivas, le indicaron a los ocupantes del automotor que bajaran los vidrios, identificándonosles como funcionarios de este cuerpo policial, así mismo les indicaron que se bajaran del vehículo, descendiendo primeramente el conductor, el cual vestía pantalón blue Jeans y franela de color naranja, luego descendió la persona que iba en el puesto delantero parte derecha, el cual llevaba puesto un pantalón blue Jean y franela color morado con rayas blancas, en el puesto trasero se encontraban tres personas del sexo masculino, las cuales se bajaron del automóvil por la puerta trasera, primeramente lo hizo un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela color marrón, luego descendió un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela color azul con rayas grises, y por ultimo se bajo un ciudadano que llevaba un pantalón blue Jean y una camisa manga corta color blanco, procediendo a solicitarles su identificación, manifestando estos no portar cédula de identidad, luego amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una revisión corporal a los mismos, encontrándole al conductor del automotor en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un equipo celular color plata, blanco y naranja donde se lee en color naranja MOVILNET, al resto de los ciudadanos no se les encontró ningún objeto, arma de fuego, ni dinero en efectivo. Luego los referidos ciudadanos se identificaron de la siguiente manera, el primero (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el segundo manifestó ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), , luego el ciudadano que descendió primeramente de la parte trasera se identificó como: Y.S.V.P, de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia, nacido en fecha 30-8-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, cédula de ciudadanía colombiana C.C.-109.377.237, la segunda persona que descendió de la parte trasera dijo ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)- de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha, 24-11-1992; la persona que descendió de ultimo del automotor se identificó como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad. Luego de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión al automotor, primeramente en el maletero, luego en los asientos traseros, luego en la parte delantera, específicamente en compartimiento ubicado en la parte anterior de la palanca de velocidades, se visualizo un fajo de billetes de la denominación de diez bolívares, los cuales al ser contados arrojó un total de seiscientos bolívares fuertes, luego se inspecciono la guantera, no localizando ninguna evidencia, seguidamente al inspeccionar el tablero, se pudo notar que en la parte derecha donde funciona el ATR BAG, presentaba en sus ranuras una pequeña apertura, motivo por el cual se procedió a remover la tapa de dicho sistema, localizando tina bolsa de tamaño regular elaborada en color sintético color negro y dentro de esta un envoltorio tipo panela, elaborada en material sintético de color azul, cortado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de manera compacta de restos vegetales, también se localizaron dos facsímil de armas de fuego color negro donde se l.O., de igual manera se ubicaron dos armas de fuego, una tipo pistola, color plata, marca PRIETO BERETTA, calibre 7.65, sin serial aparente, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectiva cacerina contentiva de de siete balas calibre 7.65, marca CAVV4 y un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca ROSSI, con empuñadura de madera color marrón, color plata y negro, serial de conjunto móvil 7419, contentivo en su tambor de seis calibre .38, marca FEDERAL; razón por la cual se les informa del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.

Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:

  1. -El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;

  2. -El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;

  3. -La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punibles; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en su orden donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Así mismo, con relación al planteamiento del Defensor Privado, en el sentido que se le practique examen médico a los adolescentes imputados, este tribunal, atendiendo a que la salud un derecho fundamental de todas las personas, en especial en este caso de los adolescentes, aunado al hecho que tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud; tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a que el artículo 48 ejusdem establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia; y el artículo 274 de la referida ley especial que rige la materia prevé la omisión de Atención dentro de las sanciones penales, el cual reza lo siguiente:

El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de 6 meses a 2 años

.

Por ello, este Tribunal, declara con lugar dicho pedimento, en consecuencia AUTORIZA y ordena librar CON CARÁCTER URGENTE el traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, a los fines que sean valorados el día de hoy sábado catorce (14) de noviembre del año 2009, a las 03:30 horas de la tarde, a tal efecto se ordena librar los respectivos oficios y boletas de traslado, y así se decide.

En otro orden de ideas, este Juzgado, DE OFICIO, ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS, a través del respectivo oficio, del acta policial, de la lectura de los derechos de los adolescentes imputados, del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto que la misma distribuya a la Fiscalía correspondiente, tales actuaciones, en virtud que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestaron haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores, en aras de salvaguardarle los derechos de los adolescentes imputados a ser tratados con respeto, y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.

TERCERO

IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por encontrarse el primero de los delitos contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y sin lugar el pedimento de la defensa.

CUARTO

LÍBRENSE LAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

QUINTO

SE ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO, solicitado por la Defensa, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en tal sentido, se acuerda librar el Traslado de los mismos a la sede del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, para el día de hoy Catorce (14) de noviembre de 2009, a las 03:30 de la tarde, así como oficios al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines que custodien durante el tiempo que sea necesario a los prenombrados adolescentes; y al Director del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, para que valoren médicamente a los adolescentes y les proporcionen el tratamiento que requieran.

SEXTO

DE OFICIO, SE ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS, del acta policial, de la lectura de los derechos de los adolescentes imputados, del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto que la misma distribuya a la Fiscalía correspondiente, tales actuaciones, en virtud que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestaron haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2710/2.009

ALBJ/mar.-

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