Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dos (02) de Febrero del año 2.010

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTES IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.A.P.M.

VÍCTIMA: J.C.B.

SECRETARIA: ABG. M.T.R.D..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el defensor; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cinco (05) de la causa corre agregada acta policial de fecha 02 de Febrero del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada del presente día me encontraba haciendo labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada R-853 por el sector de la concordia específicamente a la altura de la antigua redoma de la ULA vía la marginal del Torbes, en compañía del agente placa 3671, cuando observamos a un ciudadano que se desplaza en un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco y nos informo que dos ciudadanos que se encontraban armados lo habían intentado despojar de su vehículo, cuyas características fisonómicas eran uno delgado, piel blanca, pelo color castaño, vestía una chemiss negra y un jeans color azul oscuro y el otro delgado, piel blanca, pelo de color Castaño claro, y vestía una franela color roja con franjas blancas y pantalón jeans color azul oscuro y que los mismos venían corriendo por la vía frente al Mercal, nos trasladamos hasta el lugar y efectivamente venían bajando en veloz carrera 02 ciudadanos, cuyas características fisonómicas y su vestimenta concordaban con las descritas por el ciudadano agraviado, los mismos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga saltando por encima de la cerca del club el MAG, al ver esto dimos la vuelta en la unidad motorizada y nos dirigimos a la parte posterior que colina con la Avenida Marginal del Torbes posible ruta de escape de los ciudadanos, cuando llegamos al sitio efectivamente los dos ciudadanos estaban saltando un muro pero perdieron el equilibrio y se cayeron y rodaron por una zona boscosa, dándole captura al momento de reincorporarse de la caída, le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión de entre sus ropas, adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del COPP se le practicó un registro corporal al ciudadano no encontrando nada de interés policial, al momento de inspeccionar detenidamente la zona por donde los ciudadanos cayeron se pudo encontrar (01) arma de fuego tipo de revólver de color negro y cacha de goma de color negro, marca ROSSI con un tambor de capacidad de cinco (05) municiones, con el serial 1779 en el Tambor, sin municiones, solicitándole a los ciudadanos que informar sobre la propiedad de dicha arma no dando respuesta oportuna, motivo por el cual se les manifestó sobre la causa de la detención (…) fueron identificados como: D. E. Á. M., venezolano de 20 años de edad (…) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano de 15 años de edad …”

Al folio seis (06) de la causa se encuentra Denuncia N° 082, de fecha 02 de Febrero de 2010, tomada al ciudadano J. C. B., en la cual expone lo siguiente: “Yo me encontraba frente al terminal de pasajeros con un amigo cuando se nos acercaron dos individuos con gorras y pistolas en las manos, nosotros salimos corriendo hacia dentro del terminal y hacia la avenida y los chamos se montaron en mi carro marca Chevrolet, modelo corsa año 2002, color blanco pero mi carro no les prendió, en esos momentos pasó un Toyota blanco (un machito), hizo sonar una sirena similar a la que usan las patrullas de la policía y los chamos se bajaron asustados del carro, salieron corriendo vía la coca cola, me monté a mi carro y los trate de alcanzar, pero ellos me apuntaron con las armas así que acelere, cuando llegue a la Y para el ingreso en la redoma de la ULA cuando vía una moto de la policía les dije que me habían intentado robar, que los chamos estaban armados y que venían corriendo por la vía la moto se metió en contra vía y se encontró en contra vía, a ver esto los chamos brincaron la cerca del club el MAG los policías le dieron rápidamente la vuelta a la moto y los agarraron completito cuando brincaron el muro que sale a la marginal, donde los chamos se tiraron a botes, los policías los detuvieron y los llevaron al comando de la Concordia”.

Al folio siete (07) de la causa se encuentra Entrevista N° 083, de fecha 02 de Febrero de 2010, tomada al ciudadano A. S., en la cual expone lo siguiente: “Yo me encontraba frente al terminal de pasajeros con un amigo cuando se nos acercaron dos individuos con gorras y pistolas en las manos, nosotros salimos corriendo hacia dentro del terminal y hacia la avenida y los chamos se montaron en el carro de mi amigo J. un corsa, color blanco pero mi carro no les prendió, en esos momentos paso un Toyota blanco (un machito), hizo sonar una sirena parecida a la que usan las patrullas de la policía y los chamos se bajaron asustados del carro, salieron corriendo vía la coca cola, me monté a mi carro y seguí a J. en el carro de él y los tratamos de alcanzar, pero ellos me apuntaron con las armas así que aceleramos, cuando llegue a la Y para el ingreso en la redoma de la ULA cuando vimos a una moto de la policía y J. les dijo que nos habían intentado robar, que los chamos estaban armados y que venían corriendo por la vía, los motorizados se metieron en contra vía, al ver esto los chamos brincaron la cerca del club el MAG los policías le dieron rápidamente la vuelta a la moto y los agarraron completito cuando brincaron el muro que sale a la marginal, donde los chamos se cayeron a botes, los policías los detuvieron y los llevaron al comando de la Concordia”.

Al folio ocho (08) cursan impresiones dactilares del adolescente imputado.

Al folio nueve (09) corre informe médico de consulta del adolescente imputado.

Al folio diez (10) riela oficio Nro. 335, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita la experticia de mecánica, diseño y comparación balística a un (01) arma de fuego tipo revólver, de color negro, con cacha de goma de color negro, marca ROSSI, con tambor de capacidad de cinco (05) municiones.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada del día 02 de febrero de 2010, mientras se encontraban haciendo labores de patrullaje preventivo, cuando observaron a un ciudadano que se desplaza en un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco y quien les informó que dos ciudadanos que se encontraban armados lo habían intentado despojar de su vehículo, cuyas características fisonómicas eran uno delgado, piel blanca, pelo color castaño, vestía una chemis negra y un jean color azul oscuro y el otro delgado, piel blanca, pelo de color Castaño claro, y vestía una franela color roja con franjas blancas y pantalón jean color azul oscuro y que los mismos venían corriendo por la vía frente al Mercal, se trasladaron hasta el lugar observando que venían bajando en veloz carrera 02 ciudadanos cuyas características fisonómicas y su vestimenta concordaban con las descritas por el agraviado, quienes intentaron darse a la fuga saltando por encima de la cerca del club el MAG, al ver esto dieron la vuelta en la unidad motorizada y se dirigieron a la parte posterior que colinda con la Avenida Marginal del Torbes, cuando llegaron al sitio se encontraron con los dos ciudadanos a quienes se les practicó un registro corporal no encontrando nada de interés policial, asimismo los funcionarios señalan que al momento de inspeccionar detenidamente la zona por donde los ciudadanos cayeron se pudo encontrar (01) arma de fuego tipo de revólver de color negro y cacha de goma de color negro, marca ROSSI con un tambor de capacidad de cinco (05) municiones, con el serial 1779 en el Tambor, sin municiones; los ciudadanos fueron identificados como: D. E. Á. M., venezolano de 20 años de edad y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano de 15 años de edad; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, el prenombrado adolescente fue señalado por la víctima como uno de los agresores, que momentos antes se le acercó con otro ciudadano y que tenían con gorras y pistolas en las manos, por lo que las víctimas salieron corriendo hacia dentro del terminal, montándose los agresores en el carro marca Chevrolet, modelo corsa año 2002, color blanco; siendo aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, configurando el apoderamiento de la cosa mueble; lo que hace presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que cambie la calificación jurídica a Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa, por las razones expuestas supra; y en virtud que el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación determinará si mantiene o varía la calificación establecida en el presente caso; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: Copia simple del Acta de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.

Respecto a lo peticionado por la defensa en el sentido que se practique al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), examen médico forense, esta juzgadora considera que lo procedente, es declarar con lugar dicha solicitud, en consecuencia se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura forense ubicada en el Hospital Central de San Cristóbal, asimismo se ordena librar boleta de traslado del prenombrado adolescente a dicho centro asistencial para el día de mañana tres (03) de Febrero de 2010, a las 7:00 de la mañana, con el objeto de determinar el grado y data de las lesiones sufridas, y así se decide.

Igualmente, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: Copia simple del Acta de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.

SEXTO

SE ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MEDICO FORENSE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitado por la defensa, en tal sentido se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura forense ubicada en el Hospital Central de San Cristóbal, asimismo se ordena librar boleta de traslado del prenombrado adolescente, a dicho centro asistencial para el día de mañana tres (03) de Febrero de 2010 a las 7:00 de la mañana, con el fin de determinar el grado y data de las lesiones sufridas.

SÉPTIMO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

OCTAVO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. M.T.R.D.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2775/2.010

ALBJ/mtrd.-

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