Decisión nº 001 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo cuatro (04) de Enero del año 2.009

198º y 149º

JUEZA PROVISORIA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DÉCIMO NOVENA

Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA

LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA

ESPECIALIZADA: Abg. L.M.

VÍCTIMA: M.P.

SECRETARIA DE

GUARDIA: Abg. G.L.A.Q..

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada L.M., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

A los folios dos y tres (02 y 03) consta acta policial, de fecha cuatro de Enero de 2009, suscrita por funcionarios de la Comisaría de Táriba, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día de ayer 03-01-2009, encontrándose el distinguido Zambrano Martínez de servicio de patrullaje por la jurisdicción de Táriba del Municipio Cárdenas, en la unidad radio Motorizada R-792, R-793, R-800, R-683, con los efectivos Distinguido 1531 A.S., Agente 2433 Mendoza gime, Agente 2808 Da Veracruz Williams y el agente 3515 Chacón Rafael, cuando recibieron reporte del distinguido Pérez operador del 171 Emergencias Táchira, indicándoles que en el sector de Palo Gordo, de propiedad de la ciudadana M.P., al llegar al lugar visualizaron a dos ciudadanos que se movilizaban en dos motos color amarilla quienes al ver la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos y emprendieron veloz huída del lugar, en persecución de los motorizados salieron de inmediato los agentes 2433 M.W. y agente 2808 Da Veracruz Williams, en los rayos R-683 y R-800, donde ellos lograron la captura de los ciudadanos que se desplazaban en la moto, en el sector de Gallardin, más abajo del Container, quienes al ser intervenidos policialmente e indicándoles que se les iba a efectuar una inspección personal, solicitándoles que si tenían algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentaran la cual fue negada materializando la inspección personal no encontrándoles nada de interés policial, siendo identificados, quienes fueron los que escucharon la voz de alerta, salieron de la residencia, saltando una pared de casi diez metros de altura, emprendiendo la huida en una obra que se encuentra en mano negra, capturándolos inmediatamente, siendo inspeccionados, encontrándosele a uno de ellos, el cual quedó identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un (01) IPOD 8GB o MP4, de color negro adelante y plateado en la parte de atrás, y un cargador de celular de color negro, de la marca Sagem con los números 188644D46; luego de eso trasladaron a los otros dos sujetos que se encontraban en las motocicletas donde una de las ciudadanas de nombre B.M., quien les afirmo que estos dos ciudadanos igualmente eran los que se encontraban estacionadas en dicha residencia que al ver la presencia policial intentaron escapar y luego los agarraron los funcionarios, luego de eso procedieron a llamar a la unidad radio patrulla P-306 con un efectivo al mando el cabo Gafaro José, los cuatro ciudadanos junto como el que se consiguió de evidencia fueron trasladados hacía la comandancia general de Táriba.

A los folios cuatro (04) y su vuelto se encuentra agregada Denuncia de fecha cuatro (04) de Enero del año 2009, suscrita por la ciudadana M.P., quien manifestó: “Resulta que a eso de las nueve y veinte horas de la noche del día de ayer 03-01-2009, me encontraba en mi casa en mi habitación viendo televisión con un niño de tres años de nombre P.J. yo salí y baje tres gradas de las escaleras, cuando vi a un hombre con una gorra negra como de cuero fue lo que le vi, me regresé al cuarto y empecé a llamar, primero llamé a mi vecino del frente de nombre W.T., él me dijo que no podía salir porque abajo habían dos motorizados, entonces llamé a mi hijo de nombre T.P., él fue el que llamó a la policía, después llame a la vecina de nombre E.M. para que corroborara si todavía se encontraban los motorizados y ella me dijo que todavía estaban los motorizados, cuando yo vi que llego la policía fue cuando abrí la reja del balcón y empecé hablar con la policía entonces salieron dos tipos corriendo hacía la obra de construcción, entraron al cuarto donde ocasionalmente duerme el ingeniero J.V. donde ahí se robaron una computadora laptops Whestings House y un ipods MP4 de color negro, una machetilla y un cargador de teléfono de propiedad del ciudadano J.V., después los funcionarios traían a dos ciudadanos que habían salido corriendo del lugar pero me dice mi vecina esperanza, dice que los otros dos ciudadanos que estaban en las motos cuando vieron que venían la policía huyeron del lugar pero los policías la persiguieron y los agarraron en Gallardin según versiones de mi vecina, entonces los efectivos policiales me dijeron que viniera y colocara la denuncia, es todo”.

Al folio Cinco (05) riela acta de entrevista, de fecha cuatro (04) de Enero del año 2009, realizada a la persona de B.M., quien manifestó: “Resulta que yo soy vecina de la señora Marina, cuando a eso de las 9:20 horas de la noche del día de ayer 03-01-09, cuando me encontraba en mi casa recibí una llamada de mi vecina M.P., diciéndome que ella vio un tipo dentro de la casa de ella, entonces yo me asome a la calle y observe a dos ciudadanos que se encontraban en dos motos de color amarilla desconozco el modelo o marca de la misma, los tipos vestían uno de camisa chemiss de color anaranjado con rayas amarillas y pantalón blue jeans de color azul, el otro vestía una camisa de color azul y pantalón blue jeans, éstos al ver que llegó la policía salieron huyendo prendieron las motos pero los policías los persiguieron y los agarraron en Gallardin, luego en la zona donde se encontraba en la obra agarraron a dos ciudadanos que saltaron la pared de casi diez metros pero fueron interceptados por los funcionarios, es todo”.

Al folio Seis (06) riela oficio N° 0017, de fecha 04 de Enero de 2009, suscrito por el Inspector J.G.R.F., Jefe de la Zona Policial M.d.C.R., mediante el cual le solicita al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal se sirva recluir a los adolescentes (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), quienes están a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

Al folio Siete (07) riela oficio N° 0018, de fecha 04 de Enero de 2009, suscrito por el Inspector J.G.R.F., Jefe de la Zona Policial M.d.C.R., dirigido al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Táchira, donde le solicita se sirva practicar el respectivo Registro de Datos y Verificación de Identidad de los adolescentes (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).

Al folio Ocho (08) riela oficio N° 0019, de fecha 04 de Enero de 2009, suscrito por el Inspector J.G.R.F., Jefe de la Zona Policial M.d.C.R., dirigido al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Táchira, donde le solicita se sirva practicar el respectivo Prontuario Policial de los adolescentes (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), venezolano, de 17 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 26-07-1991, residenciado en el sector Barrio el Rió calle 14 casa sin numero de San C.E.T. y (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio el Rió, calle Nacional casa N° 4-02 de San C.E.T..

Al folio Nueve (09) riela oficio N° 0020, de fecha 04 de Enero de 2009, suscrito por el Inspector J.G.R.F., Jefe de la Zona Policial M.d.C.R., dirigido al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Táchira, donde le solicita se sirva practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia que a continuación se describe:

  1. - Un (01) IPED 8 GB MP4 de color negro adelante y plateado en la parte de atrás.

  2. - Un (01) cargador de celular de color negro marca Sagem con los números 188644046, relacionados con la detención preventiva de los adolescentes (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna),.

Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado constancia medica donde deja constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), luce en buenas condiciones generales y no se evidencias lesiones físicas.

Al folio Once (11) de las actas procesales se encuentra agregado constancia medica donde deja constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), presenta excoriaciones en espalda miembro superior e izquierdo y cuero cabelludo, resto del examen dentro de los limites normales.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, Estado Táchira, cuando recibieron reporte del distinguido Pérez operador del 171 Emergencias Táchira, indicándoles que en el sector de Palo Gordo específicamente en la calle del medio residencia N° 1-314 de propiedad de la ciudadana M.P.M., se estaba cometiendo un ilícito, al llegar al lugar visualizaron a dos ciudadanos que se movilizaban en dos motos color amarilla quienes al ver la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos y emprendieron veloz huída del lugar, donde se logró la captura de los ciudadanos que se desplazaban en la moto, en el sector de Gallardin, más abajo del Container; igualmente la ciudadana víctima, les manifestó a la comisión policial, que dentro de su casa habían unas personas desconocidas que se estaban llevando unas cosas, y tales personas al escuchar esto, la voz de alerta, salieron de la residencia, saltando una pared de casi diez metros de altura, emprendiendo la huida en una obra que se encuentra en mano negra, capturándolos inmediatamente por la comisión policial, encontrándosele a uno de ellos, el cual quedó identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un (01) IPOD 8GB o MP4, de color negro adelante y plateado en la parte de atrás, y un cargador de celular de color negro, de la marca Sagem con los números 188644D46; por lo que fueron trasladados los adolescente, los adultos y la evidencia hacia la comandancia general de Táriba; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), la medida cautelar prevista en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que san citados o requeridos por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo al derecho de la defensa. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y de Fianza, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.

De la misma forma, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada L.M., de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día tres (03) de Enero de 2009, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de M.P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DÉCIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de M.P.; quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que san citados o requeridos por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo al derecho de la defensa. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y de Fianza.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada L.M., de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.456/2.009

ALBJ/glaq.-

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