Decisión nº 013 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves treinta (30) de Abril del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMA:

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2473-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena representada en este acto por la Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de febrero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 26 de febrero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)L; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 29 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las 12:20 del medio día, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira comisaría de Coloncito, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la vía panamericana específicamente en el sector C.A., visualizaron a dos adolescentes quienes al observar la presencia policial se tornaron nerviosos motivo por el cual fueron abordados a los fines de exigirles su documentación personal lo cual manifestaron no poseer ninguna, y al efectuarle inspección personal le encontraron en su poder al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dos envoltorios a manera de Cebollita que al ser sometido a los análisis correspondiente resultó ser Cocaína Base con un peso Neto de Un gramo, y esparcidas dentro de su billetera restos vegetales que al ser sometidos a los análisis correspondiente resultó ser MARIHUANA con un peso neto de 550 miligramos; y al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le encontraron en su poder específicamente en la cintura lado derecho una arma blanca tipo navaja, amolada en ambos biseles con una longitud de siete centímetros con cinco milímetros

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de febrero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia Nro. 9700-134-LCT-039-09, de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por la funcionaría NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: MUESTRA A: DOS (2) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO A MANERA DE "CEBOLLITA" CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de: UN (1) GRAMO CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado COLAINA BASE. MUESTRA B: Una (1) cartera de uso preferentemente masculino elaborados en fibras sintéticas de colores negro y azul con cuatro (4) compartimientos encontrándole en uno de ellos de manera esparcida FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso Neto de QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza resultó ser MARIHUANA.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada al adolescente imputado por los funcionarios policiales.

  2. - Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-465 de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a Cuatro (4) envases elaborados en material sintético correspondiente a los adolescentes: MUESTRA A: identificado con el nombre de: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y DOS como MUESTRA B: identificado con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Arrojando como CONCLUSION: que en la MUESTRA DE ORINA DE A y B: No se encontraron ALCALOIDES , ALCOHOL, ni se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS A y B: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA. La pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del adolescente, el cual señaló ser consumidor de la droga incautada resultando los exámenes negativos para el consumo de la Marihuana.

  3. - Experticia Química y Botánica Nro. 9700-134-LCT-527-09 de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por la Experta E.T.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a: MUESTRA A: DOS (2) ENVOLTORIOS ONFECCIONADO A MANERA DE "CEBOLLITA" CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO, CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de. UN (1) GRAMO CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado COCAINA BASE, para un PESO NETO de: UN (1) GRAMO. MUESTRA B: Una (1) cartera de uso preferentemente masculino elaborados en fibras sintéticas de colores negro y azul con cuatro (4) compartimientos encontrándole en uno de ellos de manera esparcida FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso Neto de QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza resultó ser MARIHUANA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  4. - Experticia Nro. 9700-134-LCT-532 de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por la experta M.J.D.R., adscrita al CICPC, practicada a: Una (1) ARMA BLANCA de las denominadas comúnmente NAVAJA con inscripciones identificativas que se l.A.I., conformada con una hoja metálica de corte de siete centímetros con cinco milímetros de longitud por dos centímetros con tres milímetros de ancho en su parte más prominente las mismas unidas entre por cinco remaches metálicos de color gris, amolada en ambos biseles con múltiples estrías de fricción en diferentes sentidos, finalizando en punta de pico de loro. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y demás características del arma blanca encontrada en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) al momento de su aprehensión.

    TESTIMONIALES:

  5. - Testimonio de los funcionarios (SARGENTO PRIMERO 732) BECERRA OSCAR, AGENTE (P12982) G.C. y AGENTE 3014 R.J., pertenecientes a la Policía del Estado Táchira Comisaría de la Tenida. La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes y las evidencias encontradas en su poder (droga Marihuana, cocaína y navaja). Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Enero del 2009, previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero BECERRA OSCAR y R.J., adscritos a la Comisaría del Estado Táchira.

    2-. Experticia N° 9700-134-039-09, de fecha 30 de Enero del año 2009, suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 30 de Enero del año 2009, realizada por ante el Juez Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

    4-. Experticia Toxicologica N° 9700-134-LCT-465, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrita por la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    5-. Experticia Química y Botánica N° 9700-134-LCT-527-09, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrita por la Experta E.T.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Táchira.

    6-. Experticia N° 9700-134-LCT-532, de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por la Experta M.J.D.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.C.E..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a dos (02) terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha de fecha 30 de Enero del año 2009, previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    De la misma manera, SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELMINAR y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la defensa pública, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    De la Declaratoria en Rebeldía:

    Ahora bien, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no compareció en el día de hoy al acto fijado, no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy ni a los actos fijados con anterioridad, observándose al vuelto del folio 133 que fue imposible ubicar al adolescente requerido, manifestando los vecinos del sector que no lo conocían; son razones suficientes para que esta Juzgadora considere que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se ha evadido del proceso y por consiguiente la conducta asumida por el mismo configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, si ha cumplido la mayoría de edad, en caso contrario a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en virtud de la declaratoria en rebeldía decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a dos (02) terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha de fecha 30 de Enero del año 2009, previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELMINAR y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la defensa pública, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

SE DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, si ha cumplido la mayoría de edad, en caso contrario a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en virtud de la declaratoria en rebeldía decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes seis (06) de Abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2473/2009

ALBJ/aap.-

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