Decisión nº 005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Enero del año 2009

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (P): Abg. Laura del valle Moncada Sánchez

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE

LA LOPNA)

VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE

LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley M.B.

SECRETARIO

DE TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1942-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Julio del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 14 de Julio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El 17 de junio del 2007, aproximadamente a las 10:25 p.m, en la residencia ubicada en la calle 11, parte alta, sector B.V., Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la ciudadana LR, al ingresar a su vivienda, específicamente cuando entró a su habitación donde dormía su hijo de 4 años de edad, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), observo al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con los pantalones abajo y sobre su hijo, quien también tenia los pantalones abajo, por lo que la madre de la víctima procedió prontamente a quitárselo de encima y acudió de inmediato hacia la Comisaría Policial de Coloncito a formular la denuncia correspondiente, activándose los efectivos policiales quienes se trasladaron hacia la residencia de la victima y aprehendieron al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fuera puesto a disposición de las autoridades competentes. En fecha 28 de Junio del 2007, se dio inicio a la investigación y se le pidió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necearías para el total esclarecimiento del hecho

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Julio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-453, de fecha 19 de Junio del año 2007, practicado por ZOLANGE G.D.J., médico adscrita al Servicio Médico Forense de San J.d.C.; solicitando se sirva citar al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia, y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga en que condiciones recibió a la víctima y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que la victima no fue penetrada efectivamente.

    DOCUMENTALES:

  2. - Inspección N° 766, de fecha 12 de Julio del año 2007, practicada por E.C. y L.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, solicitando la incorporación de la presente prueba a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra cual fue el lugar de ocurrencia del hecho.

    TESTIMONIALES:

  3. - Los Funcionarios policiales Wolfang Ortiz, placa 1602 y M.S., placa 2024, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Coloncito; solicitando citarlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los efectivos que practicaron el procedimiento en donde resultó el adolescente imputado detenido. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expongan como actuaron y por qué y es pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  4. - La ciudadana LR; solicitando citarla, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la Madre de la víctima, quien se hizo presente en la habitación donde se encontraba su pequeño hijo y observó lo que el adolescente le estaba haciendo, por ello es necesaria la presente prueba y pertinente por cuanto sorprendió al adolescente con las ropas interiores abajo y sobre su hijo, quien también tenia la ropa interior abajo.

  5. - El Niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); solicitando citarlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos. Es necesaria la presente prueba para que el mismo explique como ocurrieron los hechos narrados en la acusación y pertinente por cuanto puede señalar con precisión lo que hizo el adolescente imputado con él.

    Igualmente, además solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 19 de Junio del año 2007.

    Igualmente sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

    La Defensora Pública Abogada Isley M.B., en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto al acto conclusivo, y solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley M.B., quien alegó lo siguiente: “Luego de oír lo expuesto por mi defendido, solicito de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  6. - Acta Policial N° 1, de fecha 17 de Junio del año 2007, suscrita por los funcionarios WOLFANG ORTIZ placa 1602 y M.S. PLACA 2064, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Coloncito.

    2-. Denuncia de fecha 17 de Junio del 2007, interpuesta por la ciudadana LR.

  7. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-453, de fecha 19 de Junio del año 2007, practicado por ZOLANGE G.D.J., Médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San J.d.C..

  8. - Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 28 de Junio del año 2007, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    5-. Inspección N° 766, de fecha 12 de Julio del año 2008, practicada por E.C. y L.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de junio del año 2007, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia.

    Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la decisión, a través de oficio librado al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.M. y S.R.; y así se decide.

    Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Junio del año 2007, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

QUINTO

Se ordena notificar, a la víctima de la decisión, a través del correspondiente oficio.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintinueve (29) de Enero del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1942/2007

ALBJ/aap.-

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