Decisión nº 041 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2009

Fecha de Resolución25 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado veinticinco (25) de Abril del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (E): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

DELITO: Falsa Atestación ante Funcionario Público

VÍCTIMA: La F.P.

SECRETARIA

DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios dos (02) al cuatro (04) y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios LIC. INSPECTOR L.O.S., INSPECTOR HARRINSON BOHORQUEZ, SUB-INSPECTOR A.S., DECTITIVE R.B., L.A.Z. y AGENTES R.R., M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalistica Sub-delegación San Cristóbal, de fecha 24 de Abril del año 2009, quienes dejaron constancia que realizaron labores de investigación de vehículos, en unidades particulares, por diferentes sectores de esta ciudad, específicamente por el Barrio 23 de Enero parte alta, con la finalidad de practicar la recuperación de vehículos objeto de robo y hurto acaecidos en los ultimo días de manera alarmante, cuado avistaron aproximadamente a las doce y cincuenta horas de la tarde, en vía pública del pasaje Colombia del mismo sector 23 de enero parte alta, un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, Color Blanco, tipo Sedan, matriculas DY656T, USO Transporte Colectivo, circulando de manera sospechosa, debido que aparte del conductor del vehículo, en la parte posterior se encontraban dos ciudadanos, asimismo en los casos que se han aperturado denuncias recibidas por robo de vehículos en esta oficina, han mencionado los agraviados como manera de actuar de los sujetos que cometen estos hechos delictuosos, que se trasladan en vehículos tipo taxis de los cuales descienden y someten a las victimas, por lo cual realizaron un seguimiento breve, y a la altura de la misma vía adyacente de un abasto o local comercial, optaron por indicarle al conductor del referido vehículo con previa identificación como funcionarios Policiales que detuviera la marcha, donde el ciudadano conductor trato de darse a la fuga con el automóvil por la misma vía y no obedecer la voz de alto, por lo cual procedió a interceptarlo y con las medidas del caso o resguardando nuestra integridad física, se les exigió a los tripulantes del colectivo que descendieran del mismo con mesura para evitar cualquier situación de riesgo, procediendo de inmediato a someter físicamente a los tres ciudadanos tripulantes, observando que uno de ellos, el que se ubicaba en la parte posterior del vehículo, específicamente en el puesto trasero detrás del chofer, muy nervioso tratando de huir pero se sometió rápidamente por parte del Funcionario R.B. y el suscrito, dicho ciudadano es de piel morena, cabello corto, de estatura regular, contextura delgada, con vestimenta correspondiente a sweater a rayas negras y blancas, pantalón jeans y zapatos deportivos de color amarillo, a quien se revisó, encontrándosele en la cintura del pantalón lado derecho y cubierto con el sweater un arma de fuego tipo pistola, color negro mate, marca P.B., calibre 9mm, provista con un cargador con varios proyectiles y un teléfono celular marca Sansung, color negro; el segundo ciudadano que se encontraba también en el puesto trasero, lado del acompañante fue revisado con precaución por parte del funcionario R.R., dicho ciudadano de piel morena contextura delgada estatura como de un metro setenta y ocho, aproximadamente, vestía franela de color rojo, pantalón Jean, zapatos deportivos blancos, quien no portaba ninguna arma de fuego, se le incauto un teléfono marca ZTE MOVISTAR color negro, y el conductor del vehículo fue revisado por el funcionario inspector H.B., este ciudadano de piel morena, contextura regular, estatura de 1,73 mts. Aproximadamente , pelo corto, vestía franela morada, pantalón de J.C., zapatos amarillos, a quien se le incauto un teléfono celular marca MOTOROLA, color Fucsia, y los funcionarios Sub-inspector A.S., Detective L.A.Z. y Agente M.S., resguardaron el lugar de los acontecimientos; una vez dominada la situación con estos ciudadanos se les practico la detención en situación de flagrancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos trasladamos con los ciudadanos, el vehículo, el arma de fuego y los teléfonos celulares, hasta la sede de la oficina estando en la sede se procedió a imponerlo de los derechos del imputado, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de identificarlos, quedando identificados como: 1.- el ciudadano conductor del Vehículo G.G.W.A. 2.- V.H.M.A, fue a quien se le incauto el arma de fuego tipo pistola. 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), pero el mismo manifestó ser después menor de edad, y a ser verificado por el sistema de enlace de la ONI-DEX, por los apellidos y nombres responde a los mismos, seguidamente el menor suministro los demás datos, siendo oriundo de esta ciudad, sin ocupación fija, quien porta como vestimenta franela deportiva de color rojo, pantalón J.a., zapatos deportivos de color blanco, se le incauto un teléfono celular maraca ZTE , Movistar, color negro, serial 321680721005, modelo ZTEC310, pero como es adolescente es retenido de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; respecto al arma retenida presenta las siguientes características: un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm. Parabelun, color negro mate, modelo 92 fs, presenta rasgos o signos característicos de devastación en sus seriales, además un cargador de la misma marca, color negro, contentivo de 15 proyectiles calibre 9mm. Marca FC, dicha arma de fuego es remitida al Laboratorio de Criminalistica para las respectivas experticias de rigor, en cuanto al vehículo reúne la siguiente descripción: Clase Automóvil, marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco uso Transporte Público, tipo Sedán, matriculas DY656T, seriales de carrocería y de motor desvatados parcialmente, previa observación física de los mismos en compañía del funcionario Agente M.S., el cual presenta un aviso de Taxi color blanco con letras negras sobre el techo del mismo, en los laterales posteriores o guardafangos traseros, el logotipo con la descripción FERZAAUTOS, respecto a los tres teléfonos celulares retenidos y descritos, se envían al laboratorio de Criminalistica para las respectivas experticias de reconocimientos; por ultimo los ciudadanos mayores y el vehículo se verificaron por el sistema de información policial SIPOL, donde los ciudadanos no presenten registros policiales, y el vehículo por sus matriculas no aparece solicitado; del presente procedimiento se le notificado mediante llamada telefónica respecto a los dos ciudadanos mayores de edad, a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, respecto del adolescente se le notifico a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien indico que la caso fiscal es el N° 20F19-0125-09; el vehículo quedo retenido para las respectivas experticias, y a ordenes de la Fiscalía Séptima, la cédula de identidad que enseño el menor, es remitida para la respectiva experticia al Laboratorio de Criminalistica; el presente caso se abrió con la averiguación N°I-168.056, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, F.P. y Alteración de Seriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por esta dependencia, los ciudadanos mayores de edad, serán trasladados hacia la sede Principal de la Policía del Estado Táchira y el menor de edad para el Centro de Formación Integral San Cristóbal.

Al folio cinco (05) riela Oficio N° 9700-061-DTP-117, suscrito por el Lic. HARRINSON Bohorquez Inspector Jefe de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle sea efectuar Experticia de MECÁNICA Y DISEÑO, ACTIVACIÓN DE SERIALES, a un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca P.B., de color Negro Mafe, calibre 9mm, Parabel, Modelo 92FC, sin serial aparente (desbastado), con su respectivo cargador de la misma marca, color negro, contentivo de 15 proyectiles calibre 9mm. Marca Fc.

Al folio seis (06) riela Oficio N° 9700-061-DTP-118, suscrito por el Lic. HARRINSON Bohorquez Inspector Jefe de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle sea efectuar Experticia de SERIALES al siguiente vehículo: Clase Automóvil, marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco uso Transporte Público, tipo Sedán, matriculas DY656T, seriales de carrocería y de motor desvatados parcialmente.

Al folio siete (07) riela Oficio N° 9700-061-DTP-119, suscrito por el Lic. HARRINSON Bohorquez Inspector Jefe de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle sea efectuar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, ASÍ COMO TAMBIÉN TRASCRIPCIÓN DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES CORRESPONDIENTES A LOS TELÉFONOS: 1.-un teléfono celular Marca Samsung modelo: SGH-425, color negro, serial RUNQ3291311, con su respectiva batería Marca SAMSUNG; modelo ABN43446BN; 2.- Un teléfono celular marca Motorolla, de color Fucsia, modelo W375, serial 0347826668, con su respectiva batería modelo BQ50, serial 20070826; 3.- un teléfono celular marca ZTE, Modelo ZTE C310, serial 321680721005, con su respectiva batería sin serial aparente.

Al folio ocho (08) riela Oficio N° 9700-061-DTP-121, suscrito por el Lic. HARRINSON Bohorquez Inspector Jefe de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle sea efectuar Experticia de Autenticidad o falsedad, a una cédula de identidad N° v- 21.218.178 a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la cual guarda relación con el expediente I-168-056.

Al folio nueve (09) y su vuelto y folio diez (10) riela experticia N° 488, de fecha 24 de Abril del año 2009, suscrita por el Detective L.A.Z.M. y Agente J.M.S. adscritos a laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, practicada a: Clase Automóvil, marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco uso Transporte Público, tipo Sedán, matriculas DY656T, seriales de carrocería y de motor desvatados parcialmente.

Al folio once (11) riela oficio N° 9700-061-6801, de fecha 24 de Abril De 2009, suscrito por el Lic. Efrén Antonio López López Sub- Comisario Jefe de la Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en donde informa que en calidad de detenido el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quedara en dicho recinto a ordenes de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, aproximadamente a las doce y cincuenta horas de la tarde, en vía pública del pasaje Colombia del mismo sector 23 de enero parte alta, en un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, Color Blanco, tipo Sedan, matriculas DY656T, USO Transporte Colectivo, cuando circulaba de manera sospechosa, y una vez intervenido el mismo se identificó como adulto, para posteriormente decir que era menor de edad, y al ser verificado por el sistema de enlace de la ONI-DEX, por los apellidos y nombres responde a los mismos, con fecha de nacimiento 26-09-1992, cédula de identidad N° V- 21.218.178, siendo detenido y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” , “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar que con la imposición de tales medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal, para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad Civil del Municipio del lugar donde reside, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y copia simple de la Partida Nacimiento. 2.- Presentarse cada Quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al director de la Casa Formación Integral San Cristóbal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez conste el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de los documentos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.

Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad Civil del Municipio del lugar donde reside, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y copia simple de la Partida Nacimiento. 2.- Presentarse cada Quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al director de la Casa Formación Integral San Cristóbal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez conste el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de los documentos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2550/2.009

ALBJ/mang.-

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