Decisión nº 045 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2009

Fecha de Resolución25 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado, veinticinco (25) de abril de 2009.

199° y 150°

JUEZA PROVISORIA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): ABG. L.D.V.M.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICA

ESPECIALIZADA: ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. M.A.N.G.

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Abg. L.d.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Isley Coromoto M.B., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

Al folio dos (02) y su vuelto riela acta policial, de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual el Cabo Segundo placa 1479 J.R.G.C., deja constancia entre otras cosas que: "Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día de hoy 25 de abril de 2009, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-371, por el sector de Barrio el Rio, en compañía de los funcionarios policiales: DTGDO PLACA 435 J.O., y el AGENTE PLACA 3527 J.N., en ese momento recibimos un reporte de la central de patrullas, quien nos indico, que por orden del ciudadano SUB/INSPECTOR GEORGY ZAMBRANO, jefe del grupo de patrullaje para ese momento, indicándonos que nos trasladáramos para el sector vía principal del barrio R.G., en la casa # 59-16, ya que se estaba suscitando una violencia familiar, al llegar al sitio observamos un grupo de personas y dentro de ese grupo salió una ciudadana quien dijo ser y llamarse B.M.R, la cual nos informó, que había sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de su hermano, y el cual se encontraba en estado etílico, y el mismo estaba dentro de su residencia, también esta ciudadana nos informo que su hermano había golpeado a su hermana adolescente de 13 años de edad y a otro ciudadano que se encontraba en el grupo de personas, y que los había herido con un arma blanca (CUCHILLO), en ese momento se nos acerco un ciudadano, el cual vestía una franela azul y un pantalón Jean, quien nos indico que el había sido agredido por ese mismo ciudadano. Nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano agresor, el mismo para el momento, vestía una bermuda color negro y una franelilla negra y descalzo, quien portaba en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, en ese momento este ciudadano se abalanzó contra la comisión policial, atentando contra de nuestra integridad física, y a su vez nos gritaba palabras obscenas, a quien logramos controlar su acción, y le realizamos una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándole en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón oscuro, con dos remaches metálicos de color dorado con su hojilla de metal de 19 cm de largo aproximadamente quedando identificado como C.E.R.R, así mismo se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos a introducirlo a la unidad, cuando lo estábamos introduciendo a la unidad, se nos abalanzo sobre nosotros un adolescente, que se encontraba bajo los efectos de alcohol etílico, quien portaba en la mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, y nos gritaba palabras obscenas para que soltáramos al hermano que ya teníamos detenido, y por su a actitud agresiva procedimos a intervenirlo policialmente, según lo establecido en el articulo 205 del COPP, solicitándole su exhibición, materializando la inspección personal, despojarlo de un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera de color marrón claro, con tres remaches metálicos de color amarillo y su hojilla metálica de aproximadamente 12 cm de largo, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por el estado flagrante le manifestamos la causa de la detención, según los establecido el articulo 125 del COPP, y los artículos 557 y 654 de la LOPNA, introduciéndolo a la unidad radio patrullera, le notificamos a los ciudadanos agraviados que nos acompañaran a esta Comandancia General, para que formularan la respectiva denuncia, a los ciudadanos detenidos los trasladamos a la sede del Hospital Central, para que fueran valorado médicamente, quienes fueron atendidos por el Médico de Guardia Yhonny Guzmán, el cual le diagnostico un esguince de tobillo derecho grado 2, se le indico tratamiento médico y ortopédico. Después lo trasladamos a la Comandancia General, área de receptoría donde el ciudadano mayor de edad, quedaron a órdenes de la Abogada D.M.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien apertura la causa fiscal signada con el numero 20-F07-0406-09, y el adolescente quedo detenido en el Centro de Atención Para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, (C.D.T.) a ordenes de la Abogada L.M.F. auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Táchira, quien apertura la causa fiscal signada con el numero 20-F19-0128-09, (es importante resaltar que el ciudadano y adolescente detenidos para el momento de la intervención policial presentaban avanzado aliento etílico)”.

Al folio cinco (05) riela oficio Nro. 1272, de fecha 25 de abril de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio seis (06) consta denuncia de fecha 25 de abril de 2009, interpuesta por la ciudadana B.M.R, en la cual, señala que: “Eran como las 3:30 de la madrugada del día de hoy, cuando llegué a la casa y me dijeron que mi hermano C.R., estaba drogado y se esta metiendo con mi hijo y había golpeado a mi hermana entonces me fui para la casa y le reclamé el por qué estaba tan agresivo que yo no quería problemas, entonces se puso como loco y comenzó a decirme perra puta, desgraciada, y se me abalanzó encima con un cuchillo y me hirió en un costado del estómago yo me puse a llorar y un amigo que vio todo se metió para defenderme y también lo golpeó e intentó cortarlo, entonces llamamos a la policía del Táchira, como yo lo encerré en la casa se lanzó del techo para agredirnos y cuando llegó la policía él estaba en la calle con un cuchillo en la mano y comenzó a meterse con la policía y a agredirlos verbalmente, entonces los funcionarios lograron detenerlo y en ese momento se metió mi hermano L.R.R salió con un cuchillo en la mano agrediendo a los muchachos que estaban afuera y a los policías, todo por defender a mi otro hermano, entonces lo montaron en la patrulla y nos trasladamos a poner la denuncia, es todo”.

Al folio siete (07) riela entrevista Nro. 157 de fecha 25 de abril de 2009, tomada en la sede la Policía del Estado Táchira, al ciudadana Ceballos Bonilla W.W., en el cual refiere entre otras cosas que eran las 04:00 de la madrugada cuando él llegó a la casa de B., y al llegar observó que C. Tenía arrinconada a B., y la estaba agrediendo verbalmente y ella estaba llorando en el piso, entonces se metió y le dijo que se quedara quieto y él se volteó y se le abalanzó encima, como pudo se defendió y le tumbó el cuchillo y luego llegó la policía y lo detuvo.

Al folio ocho (08) riela entrevista Nro. 158 de fecha 25 de abril de 2009, tomada en la sede la Policía del Estado Táchira, a la ciudadana B.M.R, en el cual refiere entre otras cosas que eran como las nueve de la noche y estaba en la casa, y llegó su hermano C., drogado, y le dijo que por qué no le había hecho comida, pues le dijo que como no había ido al almuerzo ya no había comida, se puso agresivo y le dio una patada y comenzó a darle golpes y correa y la golpeó con la hebilla de la correa en un seno, y luego llegó la otra hermana y la arrinconó y la golpeó, y cuando llegaron los policías lograron detenerlo y el hermano L. empezó a defender a C. y también se lo llevaron.

A los folios nueve (09), diez (10) y once (11) rielan oficios Nros. 156-A, 157-A y 158-A, de fechas 25 de abril de 2009, suscritos por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigidos al Jefe de la Medicatura Forense, en los cuales le solicita les sea practicado Examen Médico Legal, de los ciudadanos B.M.R, W.W.C.B y A.P.R.

Al folio doce (12) constan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada del día de hoy 25 de abril de 2009, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-371, por el sector de Barrio el Río, en ese momento recibieron un reporte de la central de patrullas, quien nos indico, que por orden del ciudadano SUB/INSPECTOR GEORGY ZAMBRANO, jefe del grupo de patrullaje para ese momento, indicándoles que se trasladaran para el sector vía principal del barrio R.G., en la casa # 59-16, ya que se estaba suscitando una violencia familiar, al llegar al sitio observaron un grupo de personas y dentro de ese grupo salió una ciudadana quien dijo ser y llamarse B.M.R, la cual les informó, que había sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de su hermano, y el cual se encontraba en estado etílico, y el mismo estaba dentro de su residencia, también esta ciudadana nos informo que su hermano había golpeado a su hermana adolescente de 13 años de edad y a otro ciudadano que se encontraba en el grupo de personas, y que los había herido con un arma blanca (CUCHILLO), en ese momento se nos acercó un ciudadano, el cual vestía una franela azul y un pantalón Jean, quien les indicó que el había sido agredido por ese mismo ciudadano. Se dirigieron hasta donde se encontraba el ciudadano agresor, el mismo para el momento, vestía una bermuda color negro y una franelilla negra y descalzo, quien portaba en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, en ese momento este ciudadano se abalanzó contra la comisión policial, atentando contra la integridad física, y a su vez les gritaba palabras obscenas, para que soltaran al hermano que ya tenían detenido, y por su a actitud agresiva procedimos a intervenirlo policialmente, materializando la inspección personal, logrando despojarlo de un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera de color marrón claro, con tres remaches metálicos de color amarillo y su hojilla metálica de aproximadamente 12 cm. de largo, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.d.V.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, o de persona determinada, quien deberá consignar por ante el Tribunal C.d.R. expedida por la primera autoridad Civil del lugar donde reside, la cual una vez conste será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.

En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona determinada junto con la respectiva c.d.r..

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerá en ese Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada, y así se decide.

Igualmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 25 de abril del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 219 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 ejusdem, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 219 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 ejusdem, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, o de persona determinada, quien deberá consignar por ante el Tribunal C.d.R. expedida por la primera autoridad Civil del lugar donde reside, la cual una vez conste será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal ”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona determinada junto con la respectiva c.d.r..

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerá en ese Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.554/2.009

ALBJ/mang.-

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL: 3C-2554-09

ALBJ/ mang.-

En el día de hoy, sábado veinticinco (25) de Abril del año 2009, presentes en la sala de audiencia del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto M.B., la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado L.d.V.M.S., manifestaron: “Nos damos por notificados en esta misma fecha, de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa Nº 3C-2554-2009, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL: 3C-2554-09

ALBJ/ mang.-

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