Decisión nº 021 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Enero del año 2009

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.b.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.d.V.M.S.A.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA

LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.L.A.

VÍCTIMAS: L.G; C.Ch. y G.C,

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2427-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 12 de Diciembre del año 2008, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G; C.Ch. y G.C; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El 27 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente la una de la tarde, se encontraba el ciudadano L.G., acompañado de su esposa la ciudadana: C.CH., dentro de las instalaciones del Restauran “Amigos del Torbes”, ubicado en la Avenida Carabobo de San Cristóbal, cuando cuatro ciudadanos (dos hombres y dos damas) entre quienes se encontraba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), simulando ser clientes del Restaurant después de comer y pagar, salieron del local e inmediatamente ingresaron portando armas de fuego y gritando que se trataba de un “atraco” despojando a todos los presentes de sus pertenencias personales tales como celulares, prendas de lucir, (cadenas, anillos) e igualmente despojaron a L.G. de las llaves de su camioneta, huyendo los ciudadanos del lugar, encontrándose al salir con una patrulla de la Policía del estado Táchira quien observan a éstos ciudadanos con una actitud sospechosa e inmediatamente arremeten en contra de la Comisión Policial, quienes haciendo uso de sus armas de reglamento logran la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), huyendo los otros tres sujetos del sitio, reconociendo las victimas a éste joven como la persona que minutos antes en compañía de los otros tres ciudadanos, y portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias personales, al momento de la aprehensión del joven éste manifestó tener 20 años de edad, motivo por el cual fue presentado por ante los tribunales de control ordinario. Posteriormente el Juzgado de Control declino competencia ante los tribunales especializados en razón de la edad del mismo”.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G; C.Ch. y G.C. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 16 de Diciembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

DOCUMENTALES:

  1. - Inspección Ocular Nro. 6628, inserta al folio 88 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios C.P. y Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, practicado al sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado: San Cristóbal, Avenida Carabobo, con Carrera 10 adyacente a la Mitsubishi, vía pública. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio donde fue detenido el adolescente; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Inspección Nro. 6798, de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios: C.P. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: AVENIDA CARABOBO CON CARRERA 11, LOCAL COMERCIAL, RESTAURANT AMIGOS DEL TORBES, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio donde fue detenido el adolescente; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio del ciudadano L.G. La pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.

  4. - Testimonio de la ciudadana C.CH. La pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.

  5. - Testimonio del ciudadano G.C. La pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la victima y testigo presencial de los hechos.

  6. Testimonio de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira: Cabo Primero placa 3569, RIVERA JOSÉ, Agente 3069 ROVIRA EVERSON y Agente 3492, J.C., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.

    Así mismo, solicitó como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de peligro de fuga motivado a la sanción solicitada y peligro para la víctima.

    Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DELIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 12 de Diciembre del año 2008, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 16 de Diciembre del año 2008.

    Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.L.A., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa solicita no se admita la acusación en virtud que de las actas policiales no se desprende que mi defendido fuera autor o participe del hecho delictivo, no hay la declaración de ningún otro testigo, el Ministerio Público tampoco realizó ninguna otra investigación que trajera más pruebas, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito no sea admitida la acusación, porque no hay fundados elementos de convicción, y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.

    El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo estaba por los lados de la Carabobo, y estaba comprando el casco para mi moto, y salgo cuando yo volteo y escucho el enfrentamiento y el policía se me va encima, y el policía me dice que era una rata, y me agarraran a mi, es todo”.

    Finalmente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.L.A., quien expuso: “Esta defensa considera que como se desprende de la declaración de mi defendido, no se le encuentra nada de interés criminalístico, fue mala intención del funcionario policial, y no ha habido ninguna diligencia practicada que determine que el adolescentes es culpable, por ello solicito se abra la apertura a juicio oral y reservado y así mismo solicito como han transcurrido los 90 días y como lo establece el artículo 581, parágrafo 2, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, si no hay sentencia condenatoria, se le debe dar la libertad a mi defendido, en virtud que no existe sentencia condenatoria de juicio, por ello ruego que se le materialice la libertad a mi defendido, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial, de fecha 27 de Octubre del año 2008, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira.

    2-. Denuncia N° 1020, de fecha 27 de Octubre del año 2008, tomada al ciudadano L.G.

    3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07 de Noviembre del año 2008, celebrada por ante la Juez Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    4-. Acta de Investigaciones Penales de fecha 14 de Noviembre del año 2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.

    5-. Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios C.P. y ENYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas.

    6-. Inspección, de fecha 14 de Noviembre del año 2008, suscrita por los funcionarios C.P. y QUINTANILLA JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.

    7-. Acta de Entrevista tomada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, tomada al ciudadano G.P.C.L..

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G., C.CH. y G.C.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    DOCUMENTALES:

  7. - Inspección Ocular Nro. 6628, inserta al folio 88 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios C.P. y Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, practicado al sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado: San Cristóbal, Avenida Carabobo, con Carrera 10 adyacente a la Mitsubishi, vía pública.

  8. - Inspección Nro. 6798, de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios: C.P. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: AVENIDA CARABOBO CON CARRERA 11, LOCAL COMERCIAL, RESTAURANT AMIGOS DEL TORBES, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; a los fines de ser incorporadas al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  9. - Testimonio del ciudadano L.G., quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Testimonio de la ciudadana C.CH, quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Testimonio del ciudadano G.C., quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. Testimonio de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira: Cabo Primero placa 3569, RIVERA JOSÉ, Agente 3069 ROVIRA EVERSON y Agente 3492, J.C., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado, quienes deberán ser citado a los fines previstos en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.L.A., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando quien aquí decide que dicha medida es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por cuanto es evidente el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso por la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, toda vez que el delito imputado al mismo es uno de los punibles que merece como sanción definitiva la privación de la libertad de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la referida ley especial que regula la materia; así mismo, existe peligro para las víctimas; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; declarándose así sin lugar el pedimento realizado por el Defensor Privado Abogado J.L.A., de decretarle a su defendido la libertad inmediata; en virtud, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba detenido en espera de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la mencionada ley que rige la materia de adolescentes, no es aplicable al caso en cuestión; y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G.; C.CH., y G.C.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G; C.Ch. y G.C; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nro. 6628, inserta al folio 88 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios C.P. y Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, practicado al sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado: San Cristóbal, Avenida Carabobo, con Carrera 10 adyacente a la Mitsubishi, vía pública. 2.- Inspección Nro. 6798, de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios: C.P. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: AVENIDA CARABOBO CON CARRERA 11, LOCAL COMERCIAL, RESTAURANT AMIGOS DEL TORBES, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; a los fines de ser incorporadas al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano L.G., quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana C.CH., quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio del ciudadano G.C., quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Testimonio de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira: Cabo Primero placa 3569, RIVERA JOSÉ, Agente 3069 ROVIRA EVERSON y Agente 3492, J.C., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado, quienes deberán ser citado a los fines previstos en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.L.A., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evada el proceso y peligro grave para las víctimas, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Privado Abogado J.L.A., en el sentido, de decretarle la libertad inmediata a su defendido.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.G; C.Ch. y G.C; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2427/2008

ALBJ/aap.-

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