Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles seis (06) de mayo del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): ABG. L.D.V.M.S.A.

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMA: M.P.M

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.A.P.

SECRETARIO: ABG. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2456-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Marzo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.M; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El 03 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la ciudadana M.P.M, se encontraba dentrote su casa de habitación ubicada en la calle del medio de Palo gordo Municipio Cárdenas, cuando escucho ruidos extraños, por lo que decidió bajar las escaleras y observo la silueta de un hombre, por lo que se encerró en su cuarto, y llamo telefónicamente a su vecino de nombre P. J, y un hijo suyo quien fue la persona que llamo a la policía; seguidamente fue una vecina suya de nombre E.M, le comunico vía telefónica que no saliera de su residencia porque en frente de su casa habían dos motorizados muy sospechosos, en el momento en que llega la policía ella sale de su casa y observan en un obra en construcción de su propiedad la cual quedo al lado de su vivienda, salen los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes eran los hombres que se habían introducido a su vivienda y habían hurtado una laptop de su propiedad, y un IPOD, y un cargador de celular propiedad de un ciudadano de nombre J.V. quien era un ingeniero que trabajaba en la Obra en Construcción de su propiedad, encontrándole en poder de los adolescentes antes mencionados el IPOD, y el cargador del celular. Igualmente aprehendieron a los adultos A.L.N.M. y J.A.C.P, quienes eran las personas que se encontraban en la parte de afuera de la residencia de la victima con unas motos de color amarillo, las cuales resultaron una de ellas solicitada por hurto y la otra con los seriales alterados, igualmente uno de ellos es familiar del imputado A. M, así mismo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)fue reconocido por la victima como uno de los obreros que laboraba en la obra en construcción de su propiedad.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.M. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de Marzo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT- 061 de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrito por L.Y.R.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- UN (1) reproductor multimedia de uso portátil comúnmente conocido como IPOD de igual manera puede ser utilizado como dispositivo externo de almacenamiento de datos, teléfono celular, Marca: Apple de forma rectangular, elaborado en material sintético y metal de color negro y gris, con capacidad de almacenamiento de 8 GB., dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (1) CARGADOR, para teléfono celular marca SAGEM elaborado en material sintético color negro, modelo DA2-3102USWR, signado con el serial E1212R10736C6LF. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos hurtados por los imputados a la víctima.

  2. - Experticia de Vehículos Nro. 006, de fecha 06 de Enero de 2009, suscrito por los expertos F.O.P. y J.M.S., adscritos al CICPC practicado a: 1.- Un Vehículo automotor con la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. Dicho vehículo cuenta con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BEBA, MODELO BR-150-2, COLOR AMARILLO, MATRICULA AA6G36D, TIPO PASEO, AÑO 2008, SERIAL DE CUADRO L3YPCKLC48A001183, SERIAL DE MOTOR 162FMJ-84000850. Arrojando como CONLCUSION: El serial de carrocería o marco grabado en la parte superior lado derecho de la base del maniubro es ORIGINAL. SEGUNDO: El serial de Motor ubicado en la parte superior del Block lado izquierdo es ORIGINAL. (La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los vehículos utilizados por los imputados para llegar al sitio de los hechos, e incautados en el procedimiento a los ciudadanos adultos).

  3. - Experticia de Vehículos Nro. 024 de fecha 06 de Enero de 2009, suscrito por los expertos F.O.P.B. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- Un Vehículo automotor con la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. Dicho vehículo cuenta con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA UNICO, MODELO BR-150-2, COLOR AMARILLO, MATRICULA NO PORTA, TIPO PASEO, USO SERVICIO PUBLICO (MOTO TAXI) AÑO 2007, SERIAL DE CUADRO EDXPCME0971 A01 576, SERIAL DE MOTOR XDL163EME07701972.La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos encontrados en poder de los imputados a momento de su aprehensión. (La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los vehículos utilizados por los imputados para llegar al sitio de los hechos, e incautados en el procedimiento a los ciudadanos adultos).

    DOCUMENTALES:

  4. - Inspección Ocular Nro. 0049, de fecha 06 de Enero de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al estacionamiento donde se encuentran aparcada un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, tipo paseo, marca bera, modelo New Jaguar ER 150, color amarillo, placa AA6G36D, serial de carrocería L3VCKLC48A001183, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas en cuanto a cuadro, piezas mecánicas accesorios y pintura, se aprecia en regular estado de uso y conservación, rines originales con neumáticos usados en regular estado de uso y conservación, velocímetro y tacómetro, presenta suichera, foco, stop, luces de cruce delantera y trasera, manubrios y asiento, todo lo mencionado en regular estado de uso y conservación, el retrovisor izquierdo está desprovisto de su espejo, el motor serial cuenta con todos sus accesorios externos, desprovisto de batería, es todo cuanto tenemos que informar. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de las motos utilizadas por los imputados para cometer el delito y las condiciones físicas de las mismas). Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Inspección Ocular Nro. 293, de fecha 18 de Enero de 2009, practicado al sitio de los hechos: PALOGORDO CALLE DEL MEDIO ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES EXTERNA DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 1-314 MUNCIIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, VÍA PUBLICA; provistas de acera de cemento del lado derecho y junto a la pared de la referida vivienda, al igual que canalización para las aguas fluviales, misma dirección y hacía el fondo que se aprecia la construcción de una posada, completamente en obra negra...".- ). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio exacto de los hechos. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  6. - Testimonio de los efectivos (DISTINGUIDO PLACA 1821) ZAMBRANO MARTIN (DISTINGUIDO S.A., AGENTE 2433 M.W., AGENTE 2808 DAVERA C.W. y AGENTE placa 3515 CHACON RAFAEL adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de Táriba). Este medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia a los adolescentes imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.

  7. - Testimonio de la ciudadana: M.P.M. La pertinencia y necesidad del Presente medio probatorio radica en que es víctima en la presente causa por ser la persona que le hurtó una Laptop.

  8. - Testimonio de la ciudadana: B.E.M.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos.

  9. - Testimonio del ciudadano: J.V. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es víctima en la presente causa por ser la persona que e hurtado un IPOD y un cargador para teléfono celular.

    Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, en una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 04 de Enero del año 2009, contemplada en los literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se le imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia libres de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, en primer lugar el adolescente A.J.M.N., expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien alegó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, ordenado el ingreso del adolescente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana M.P.M, quien expuso: “Yo solo quiero decir, que quiero recuperar mi laptop porque no se donde está, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta policial, de fecha 04 de Enero del año 2009, suscrita por el funcionario M.Z., adscrito a la Policía del estado Táchira Comisaría de Táriba.

    2-. Denuncia tomada en la Sede de la Comisaría Policial de Táriba a la ciudadana M.P.M, en fecha 04 de Enero del año 2009.

    3-. Acta de Entrevista de fecha 04 de Enero del año 2009, tomada en la Sede de la Comisaría de Táriba, a la ciudadana B.E.M.

    4-. Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04 de Enero de 2009, efectuada por la Juez Tercero de Control de la Sección penal de Adolescentes.

    5-. Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134- LCT -061, de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrito por L.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    6-. Inspección Ocular N° 0049, en fecha 06 de Enero del año 2009, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    7-. Experticia de Vehículos N° 006, de fecha 06 de Enero del año 2009, por los expertos F.O.P. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    8-. Experticia de Vehículos N° 024, de fecha 06 de Enero del año 2009, suscrita por los expertos F.O.P.B. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    9-. Acta De Investigaciones Penales, de fecha 18 de Enero del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la entrevista a la ciudadana M.P.M.

    10-. Inspección Ocular N° 293, de fecha 18 de Enero del año 2009, practicado al sitio de los hechos.

    11-. Acta de Entrevista tomada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de Enero del año 2009, a la ciudadana M.P.M.

    12-. Acta de Entrevista tomada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de Enero del año 2009, a la ciudadana B.E.M.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presuntos perpetradores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.M, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.M, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.A.P..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, en una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberán realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes de los adolescentes en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para los adolescentes ni menoscabo para su dignidad, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.M, y así se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 04 de enero del año 2009, prevista en los literales “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.M; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberán realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes de los adolescentes en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para los adolescentes ni menoscabo para su dignidad, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.M.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 04 de enero del año 2009, prevista en los literales “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles seis (06) de mayo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2456/2009

ALBJ/aap.-

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