Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes once (11) de Agosto del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

ABG. L.Z.R.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMAS: J.P.L.V,

Y.J.Y.A,

ORDEN PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY M.B.

SECRETARIO: ABG. A.Á.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2558-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 17 de Julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 20 de Julio del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.P.L.V; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2do ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 04 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las dos y veinte de la tarde se encontraba el ciudadano J.P.L.V, dentro de un negocio de su propiedad denominado C.C.D, ubicado en la Unidad Vecinal, cuando observó que al mismo ingresaron los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), procediendo el segundo de los nombrados a tomar una maquina de computadora mientras que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), subió cubriendo su rostro portando un arma de fuego Magnun 357 y manifestándole a los presentes que se trataba de un “atraco” amenazando al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), que se quedara quieto que no se moviera, oportunidad que aprovecha el ciudadano J.P.L. para lanzársele encima al imputado produciéndose un forcejeo entre ambos, disparando en varias oportunidades el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) a la victima mientras le gritaba que se quedara “sano” o lo iba a matar, impactando varios de los disparos en varias partes del local comercial, hasta que la victima lo pudo dominar alertando a los vecinos del sector que estaban rodeando el local, los cuales alertaron a los funcionarios policiales quienes llegaron al sitio y practicaron la detención de ambos adolescentes recabando en el sitio el arma de fuego tipo revolver calibre 3.57 Magnum Marca colts serial89942l, en su cañón se l.C.P.M. CO y por el otro lado se l.H.C.U. con cacha de madera, y un sello en metal dorado con la MARCA colts, en el interior de su tambor cinco conchas percutidas de las cuales 03 marca 38 SPL AP 02 dorado y 02 Tambor de una bala, calibre 3.57 sin percutir marca mrp 357 Mag”.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.P.L.V; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2do ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 17 de Julio del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, de la siguiente manera:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia de Reconocimiento medico Legal Nro. 9700-164- 2415 de fecha 05 de Mayo de 2009, suscrita por N.V.L. adscrita a la medicatura forense practicado a: J.P.L.V, el cual refiere: "EXCORIACION EN DORSO DE MANO DERECHA-REGION LUMBAR DERECHA. NECESITARA MAS O MENOS CINCO (5) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE LAS LESIONES SALVO COMPLICACIONES. SECUELA SE INFORMARA. EL presente medio es útil y pertinente a los fines de acreditar la existencia de las lesiones ocasionadas por el imputado a la víctima.

  2. - Experticia de Macerado Nro. 9700-134-LCT-2147,de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por la funcionaria ANERKYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), arrojando como CONCLUSION: En las muestras suministradas correspondiente a los macerados realizados al ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se detectó lo siguiente: EN LA MUESTRA 1A SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO. 2.- En la muestra suministrada correspondiente a los macerados realizados al ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la mano izquierda SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATOS. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de restos de pólvora en las manos de ambos imputados.

  3. - Experticia Química (IONES DE NTRATO y NITRITO) Nro. 9700-134-LCT-2257 de fecha 17 de junio de 2009 suscrita por la experta ANERKYS NIETO experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: 1.- Prenda de vestir de uso preferiblemente masculino de los denominado PANTALON talla 6 marca CHEVIGNON. 2.- Prenda de vestir de uso preferiblemente masculino de la denominada franela tipo CHEMISE talla única confeccionado con fibras naturales de color blanco y rojo marca RADICAL, (Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), según indica comunicación. 3.- Prendas de vestir de uso preferiblemente masculino de la denominada franela tipo FRANELA, talla S. y 4.-Un segmento de tela de los denominados VENDA comúnmente utilizados para cubrir heridas. Arrojando como CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizada al material en referencia, que motiva la presente actuación pericial se concluye: 1.- En la superficie de las piezas signadas con los Nro. 2 (chemise) 2 (franela) y 4 (venda) SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATOS. 2.- En la superficie de las piezas designada con el Nro. 1 (pantalón) NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de restos de pólvora en las prendas de vestir de ambos imputados.

  4. - Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-2145 de fecha 16 de Julio de 2009, suscrita por la experta ROJAS YOHANR., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: 1.- Un (1) ARMA DE FUEGO corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER marca COLTS modelo LAWMAN Mk 111 calibre .357 MAGNUM, fabricado en USA. 2.- UNA (1) BALA para arma de fuego .357 Magnum de la marca MRP de forma cilindro truncada hueca semi blindada su cuerpo compuesto por: proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. 3.- CINCO (5) CONCHAS que originalmente formaba parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, de las cuales tres (3) calibre 38 special de la marca AP. Y las dos (2) restantes del calibre .357 Mágnum MRP todas de fuego central. 4.- DOS (2) PROYECTILES que originalmente formaba parte del cuero de balas, para arma de fuego, del calibre .38 special de estructura blindada originalmente de forma cilindro ojival, presenta deformaciones con pérdida del material que los constituye, debido al violento impacto que sufrieron al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). 5.- UN (1) BLINDAJE que originalmente formaba parte del cuerpo del revestimiento de un proyectil de estructura de raso y este a su vez de una bala para arma de fuego del calibre 357 Magnum, el mismo presenta deformación y perdida del material que lo constituye producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). 6.- UN (1) NUCLEO que originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil y este a su vez de una bala, para arma de fuego del calibre 357 Magnum de forma irregular deformado con perdida de material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza).- Arrojando como CONCLUSION: Que el arma de fuego tipo REVOLVER al ser accionada puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida. Las piezas CONCHAS del calibre .38 Special y 357 magnum descritas en el texto de ésta experticia fueron percutidas por el arma de fuego del tipo REVOLVER marca COLTS descrita en el texto de ésta experticia. Las piezas (proyectil y blindaje) fueron disparadas por el REVOLVER descrito en el texto de la ésta experticia. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma utilizada por el imputado para someter a la víctima, y encontrada en el sitio de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  5. - Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2.009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Policía del Estado Táchira".- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en exhibir la misma a los funcionarios aprehensores de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Inspección Ocular Nro. 1682, de fecha 08 de Mayo de 2009 practicada por funcionarios V.G. y F.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al sitio de los hechos: "SAN CRISTOBAL UNIDAD VECINAL "C.C.D", encontrando unas gradas ascendentes que conllevan al segundo piso, lugar donde una vez presente se observa una amplia área que funge como sala de Internet, encontrándose en primer lugar lado derecho un estante tipo exhibidos, encontrando en su área interna un equipo de computador espacio físico que está acondicionado como la recepción detrás de la misma se encuentra una ventana de vidrio protegida por una reja metálica color negro, observando una fractura en el vidrio con pérdida del material que lo compone, continuando con la inspección se observa en el techo un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual mayor cohesión molecular , igualmente en la pared del lateral izquierdo parte inferior se aprecia un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Medios de pruebas a los fines de acreditar el sitio exacto de los hechos y las condiciones en que quedó después del hecho. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  7. - Testimonio del ciudadano: J.P.L.V.- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es a víctima y testigo presencial de los hechos.

  8. - Testimonio del adolescente: J.J.Y.A.- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.

  9. - Testimonio de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira SARGENTO PRIMERO PLACA 628 M.A.A. CONTRERAS, CABO SEGUNDO (PLACA 1949) SOLVIO GONZÁLEZ y DISTINGUIDO PLACA 2843 J.A.G., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.

    Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD, para el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes. Y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.

    Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, se les mantenga la medida cautelar decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 05 de Mayo del año 2009, contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley M.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito les sea informado a mis defendidos sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

    Impuestos los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Acto seguido, se ordenó el retiro del adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, ordenado el ingreso del adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley M.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicita muy respetuosamente copias simples de la presente acta, es todo”.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial, de fecha 04 de Mayo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

    2-. Denuncia N° 0171, de fecha 04 de Mayo del año 2009, tomada al ciudadano J.P.L.V, por ante la Comisaría Policial de Politáchira.

    3-. Entrevista tomada en la Sede de la Policía del Estado Táchira, de fecha 04 de Mayo de 2009, tomada en la Sede de la Comisaría Policial al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    4-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 05 de Mayo del año 2009, celebrada por ante la Juez de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    5-. Experticia de Reconocimiento médico legal N° 9700-2415, de fecha 05 de mayo del año 2009, suscrita por la funcionaria N.V.L., adscrita a la medicatura forense

    6-. Experticia de Mercado N° 9700-134-LCT-2147, de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por la funcionaria ANERYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    7-. Inspección Ocular N° 1682, de fecha 08 de Mayo del año 2009, practicada por los funcionarios V.G. y F.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    8-. Entrevista tomada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Mayo de 2009, al ciudadano J.P.L.V.

    9-. Experticia Química (IONES DE NITRATO Y NITRITO) N° 9700-134LCT-2257, de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por la experta ANERKYS NIETO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    10-. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-2145 de fecha 16 Julio de 2009, suscrita por la experta ROJAS YOHANR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.P.L.V; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2do ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.P.L.V; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2do ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD, para el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes. Y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana o fines de semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y conforme a lo previsto en el 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.P.L.V. Y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será determinada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y conforme a lo previsto en el 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2do ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A, y así se decide.

    De la misma forma, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 05 de Mayo del año 2009, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad, dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- Un (1) ARMA DE FUEGO corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER marca COLTS modelo LAWMAN Mk 111 calibre .357 MAGNUM, fabricado en USA. 2.- UNA (1) BALA para arma de fuego .357 Magnum de la marca MRP de forma cilindro truncada hueca semi blindada su cuerpo compuesto por: proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. 3.- CINCO (5) CONCHAS que originalmente formaba parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, de las cuales tres (3) calibre 38 special de la marca AP. Y las dos (2) restantes del calibre .357 Mágnum MRP todas de fuego central. 4.- DOS (2) PROYECTILES que originalmente formaba parte del cuero de balas, para arma de fuego, del calibre .38 special de estructura blindada originalmente de forma cilindro ojival, presenta deformaciones con pérdida del material que los constituye, debido al violento impacto que sufrieron al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). 5.- UN (1) BLINDAJE que originalmente formaba parte del cuerpo del revestimiento de un proyectil de estructura de raso y este a su vez de una bala para arma de fuego del calibre 357 Magnum, el mismo presenta deformación y perdida del material que lo constituye producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). 6.- UN (1) NUCLEO que originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil y este a su vez de una bala, para arma de fuego del calibre 357 Magnum de forma irregular deformado con perdida de material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza); todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2145, de fecha 16 de julio de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de cadena de c.N.. 496, rotuladas bajo el Nro. 2145-09, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    Así mismo, se ordena notificar a las víctimas, de la decisión; y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.P.L.V; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2do ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.P.L.V; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2do ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana o fines de semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y conforme a lo previsto en el 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de J.P.L.V. Y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será determinada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y conforme a lo previsto en el 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2do ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.L.V y Y.J.Y.A.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 05 de Mayo del año 2009, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad, dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- Un (1) ARMA DE FUEGO corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER marca COLTS modelo LAWMAN Mk 111 calibre .357 MAGNUM, fabricado en USA. 2.- UNA (1) BALA para arma de fuego .357 Magnum de la marca MRP de forma cilindro truncada hueca semi blindada su cuerpo compuesto por: proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. 3.- CINCO (5) CONCHAS que originalmente formaba parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, de las cuales tres (3) calibre 38 special de la marca AP. Y las dos (2) restantes del calibre .357 Mágnum MRP todas de fuego central. 4.- DOS (2) PROYECTILES que originalmente formaba parte del cuero de balas, para arma de fuego, del calibre .38 special de estructura blindada originalmente de forma cilindro ojival, presenta deformaciones con pérdida del material que los constituye, debido al violento impacto que sufrieron al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). 5.- UN (1) BLINDAJE que originalmente formaba parte del cuerpo del revestimiento de un proyectil de estructura de raso y este a su vez de una bala para arma de fuego del calibre 357 Magnum, el mismo presenta deformación y perdida del material que lo constituye producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). 6.- UN (1) NUCLEO que originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil y este a su vez de una bala, para arma de fuego del calibre 357 Magnum de forma irregular deformado con perdida de material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza); todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2145, de fecha 16 de julio de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de cadena de c.N.. 496, rotuladas bajo el Nro. 2145-09, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a las víctimas, de la decisión.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes once (11) de Agosto del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2558-09

ALBJ/aap.-

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