Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves doce (12) de Febrero del año 2009

197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA

LOPNA)

VÍCTIMAS: C.L.,

C.D. y

J.L.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.c.B.C.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2414-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Diciembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 04 de Diciembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 22 de Octubre de 2008, aproximadamente siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la noche, el ciudadano: J.A.B.G., de 29 años de edad, se encontraba por las inmediaciones del Mercado Los Pequeños Comerciantes, Parroquia la Concordia de esta ciudad, hablando por teléfono en un puesto de alquiler cuando al sitio llegaron portando armas de fuego los adolescentes: J.A.B.G. y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se le acercaron, uno por delante y otro por detrás rodeándolo, mientras que un tercero estaba cerca del sitio vigilando, y bajo amenaza con armas de fuego lo obligaron a que les entregara la motocicleta de su propiedad marca BERA, modelo NEW JAGUAR BR150, color AMARILLO, tipo PASEO, serial de cuadro L3YPCKLCX8A001043, año 2008, serial de motor 162FIVIJ84001490, sin placa, no sin antes el adolescente J.A.B.G. procede a agredir a la víctima con una de las armas con un cachazo sobre el casco que portaba lo que hizo que el arma de fuego se disparara, luego estos sujetos antes de huir con la moto se dirigieron a la persona que estaba alquilando teléfonos solicitándole el dinero y como este se los lanzó, el sujeto que agarro la moto le manifestó al otro individuo que lo quemara y le hicieron un disparo, (desconociéndose la identidad de esta persona), logrando los dos individuos en llevarse la moto así como el teléfono celular propiedad de Jhonatahan A.B.G., marca Samsung, color gris y azul, modelo SCH-A410, serial número A3LSCHA410, con su respectiva pila color gris, marca Samsung, modelo ABCA4109SN, y metros más adelante montaron en la motocicleta a la tercera persona saliendo estos con rumbo desconocido. Posteriormente aproximadamente a las 04:00 de la mañana del día 23 de Octubre de 2008, los ciudadanos C.A.D.P y C.A.L.B, transitaban a pie por la calle 9 con Séptima Avenida y carrera 8 del centro de esta ciudad, cuando fueron interceptados por cuatro personas jóvenes entre quienes estaban los adolescentes J.A.B.G., (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dos de ellas portando armas de fuego y los sometieron para robarlos, pero en el hecho se suscito una resistencia por parte de una de las víctimas, procediendo e! adolescente J.A.B.G. a disparar sobre la humanidad del ciudadano C.A.L.B causándole la muerte en el sitio al recibir varios impactos de bala; herida producida por disparo de arma de fuego en el tercer espacio intercostal derecho línea media axilar; herida por disparo de arma de fuego en el quinto espacio intercostal derecho línea media axilar que no entra a cavidad toráxica alojado en ropaje; herida en el tercer espacio intercostal derecho línea axilar anterior en sedal con orificio de salida sub clavicular derecho; y herida por disparo de arma de fuego en humero esternal medial (con quemadura en papada), logrando los adolescentes; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en despojar al ciudadano C.A.D.P de un cargador para teléfono celular, un par de lentes y unos auriculares, para luego salir corriendo hacia la motocicleta que a poco metros la tenían estacionada, pero de inmediato ¡as autoridades policiales fueron informadas por personas que se habían percatado del hecho y una comisión de la Policía del Estado Táchira al mando del Cabo 2do. L.D. placa 970, que se encontraba en servido de patrullaje por la Séptima Avenida en las unidades P-566 y 591 en compañía del C/2do. 025 RICHARD ALBARRAC1N, C/2do. 116 AUFER ASTIDIAS y Distinguido 2052 N.G., se apersonaron al lugar visualizando a una persona de sexo masculino tendido sobre el pavimento, constatando que estaba herido de gravedad por impactos de bala producidas por arma de fuego, observando igualmente que los sujetos se daban a la fuga en una motocicleta BERA color amarillo, sin placas, la cual dejaron abandonada frente a la plaza Bolívar específicamente en la calle 9 entre carreras 6 y 7, frente al Salón de Lectura por no haberles prendido, hecho que dio origen a la persecución de los mismos, logrando los efectivos policiales en aprender a la altura de la calle 8 entre carreras 4 y 5 cerca de la tienda GINA al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien vestía para el momento un sweter sin mangas de color a.m. y short tipo bermuda, y le encontraron en su poder en la mano derecha un fascimil de arma de fuego tipo pistola, color gris, con letras identificativas donde se l.O. MADE IN CHINA SPRINGFIELD ARMORY M648A, siendo esta persona identificada plenamente como: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mientras que los otros individuos tomaron rumbo desconocido quien le manifestó a los funcionarios aprehensores que los otros adolescentes que habían junto con el cometido el delito eran J.A.B.G. y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y que estos sujetos se habían ido para sus casa ubicadas en el Barrio Alianza de ésta ciudad; luego los funcionarios regresaron al lugar de los hechos con el adolescente aprehendido y al llegar ya se encontraba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detectives: R.H., L.R. y Agente G.V., quienes procedieron a practicar las diligencias preliminares, así el levantamiento del cadáver del ciudadano C.A.L.B, a quien trasladaron a la Morgue del Hospital Central para la práctica de la autopsia correspondiente, mientras que los funcionarios de la Policía del Estado Táchira procedían a trasladar al adolescente aprehendido junto con la motocicleta recuperada a la Comandancia General, donde al ser consultada ante el Sistema SICOPOLT arrojó como resultado que se encontraba SOLICITADA; Luego de realizado este procedimiento, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira y los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones del caso en procura de ubicar a las otras personas participantes en el hecho y ante la información aportada por el propio adolescente aprehendido sobre ¡a identidad de los otros sujetos participantes en los hechos los cuales eran dos individuos que los apodan como "EL MATACOCHINO" y "MANUEL", quienes residen en el Barrio Alianza, Sector los Ranchos, los funcionarios se dirigieron a dicha barriada y a! llegar a la esquina de la calle cuatro, observaron a dos personas adolescentes quienes fueron señalados por parte del otro adolescente imputado, por lo que procedieron a intervenirlos identificándolos como: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 24-10-1992 de 15 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Alianza, calle cuatro, casa 17, sector Los Ranchos, quién vestía un Sweater con capucha, color blanco, vino tinto y gris; bermuda color gris, y a quién al serie realizada la respectiva requisa le encontraron en su poder en el interior de los bolsillos del short un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color negro y gris, modelo 2630, serial número QTLRM-299, con su respectiva pila color gris y negro, marca Nokia, modelo BL-4B, un (01) teléfono celular, marca Samsung, color gris y azul, modelo SCH-A410, seria! número A3LSCHA410, con su respectiva pila color gris, marca Samsung, modelo ABCA4109SN, un (01) teléfono celular, marca Huawei, color negro y gris, modelo C2600, serial número CQWCA10771002900, con su respectiva batería color negro, marca Huawei, modelo HBL6A; y el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, de 14 años, de profesión no definida, residenciado en el Barrio Alianza, calle cinco; a quién al serle practicada la respectiva requisa le encontraron en el bolsillo del pantalón; Un (01) teléfono celular, marca Motorola, color negro y gris, modelo W375, serial número E73NHE5JNX, con su respectiva pila color negro y blanco, marca Motorola, modelo BT50, y chip telefónico de la empresa Movistar, serial 895804120000606855, con estuche color negro, un (01) teléfono celular, marca Samsung, color gris y negro, modelo SCH-A915, serial número A3LSCHA915, con su respectiva pila color gris, marca Samsung, modelo BST5618SN, siendo los mismos trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones para las averiguaciones y practica de las Experticias correspondientes donde al ser verificados ante el Sistema computarizado SIIPOL, se obtuvo la información que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) aparecía SOLICITADO por el Juzgado en Función de Ejecución de Adolescentes del Estado Táchira, según expediente E-624-2008, oficio E-1452 de fecha 14-08-2008.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de Diciembre de del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos a los fines de que ratifiquen contenido y firma de los informes periciales, y les sea exhibido dichos informes de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y declaren sobre los mismos de conformidad con el artículo 354 ejusdem:

1.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5791 de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrito por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la EXPERTICIA QUÍMICA PARA LA DETERMINACIONES DE IONES OXIDANTES (NITRATOS), practicadas a las manos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que en las manos del adolescente imputado de autos dio positivo y le SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS por haber disparado arma de fuego.

2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5798 de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrito por la funcionaria policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRATOS), practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que en la superficie de la pieza (Chaleco) SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS.

3.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5788-08, de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrito por la funcionaria PAR. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que en la muestra de orina no se le encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA, y en la muestra de raspado de dedos NO SE LE ENCONTRÓ LA RESINA DE MARIHUANA.

4.- Informe Pericial Nro. 1117 de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario policial Agente F.O.P., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada a un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo NEW JAGUAR BR150, color AMARILLO, matricula NO PORTA, tipo PASEO, serial de cuadro L3YPCKLCX8A001043, año 2008, serial de motor 162FMJ84001490; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y condiciones legales del referido vehículo automotor.

5.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5868 de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionaria policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (01) Facsímil, alusivo a una Pistola. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del objeto antes descrito, el cual fue utilizado por uno de los adolescentes imputados para someter a las victima en los robos.

6.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5817 de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por la funcionaría policial DETECTIVE: NEGLI YUSMEY CONTRERAS LABRADOR Experto en Balística, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un (01) proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 32 auto o su equivalente 7,65 milímetros. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de uno de los proyectiles que fueron colectados entre las prendas de vestir y el cuerpo del occiso C.A.L.B.

7.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5796 de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA, practicada a una (01) camisa mangas cortas, talla L, confeccionada con fibras sintéticas color beige, etiqueta identificativa donde se lee "JAVELIN". La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la prenda de vestir que portaba el occiso C.A.L.B, en la cual en su superficie quedaron manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, así como también cinco (05) soluciones de continuidad (orificios).

8.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5795 de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrito por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRATOS), practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una (01) franela tipo Chemise, talla mediana, color verde, sin etiqueta identificativa. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que en la prenda que portaba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad V-25-169.045, SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS."

9.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5793 de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrito por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la EXPERTICIA QUÍMICA PARA LA DETERMINACIONES DE IONES OXIDANTES (NITRATOS), practicadas a las manos de! adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que en las muestras estudiadas correspondientes a ¡os macerados realizados a! adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) titular de !a cédula de identidad V- 25.169.045 de 14 años de edad, SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS.

10.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5797 de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrito por el funcionario policial Sub Inspector D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada SHORT, del tipo Bermudas, talla 34, con etiqueta identificativa donde se lee "FREE ONE", color gris, y un (01) PANTALÓN, tipo Jeans, talla 34, con etiqueta identificativa donde se lee "GILTONIN", color a.c.. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las condiciones en que se encuentran las evidencias antes descritas, así como en la última prenda descrita que exhibe en la bota izquierda parte posterior media adherencias de sustancia de color pardo rojiza.

11.- Ofrezco el Informe del AVALUÓ REAL ordenado a realizar mediante oficio Nro. 9700-061-516 de fecha 23 de Octubre de 2.008, del Jefe de !a Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Área Técnica de las siguientes evidencias: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color negro y gris, modelo 2630, serial número QTLRM-299, con su respectiva pila de color gris y negro, marca Nokia, modelo BL-4B; Un (01) teléfono celular, marca Samsung, de color gris con azul, modelo SCH-A410, presenta cámara incorporada, serial número A3LSCHA410, posee su respectiva pila de color gris, marca Samsung, modelo ABCA4109SN; Un (01) teléfono célular, marca Huawei, de color negro con gris, modelo C2600, serial número CQWCA10771002900, con su respectiva pila de color negro, marca Huawei, modelo HBL6A; Un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro y gris, modelo W375, serial número E73NHE5JNX, presenta cámara incorporada, con su respectiva pila de color negro con blanco, marca Motorola, modelo BT50, y chip telefónico de la empresa Movistar, serial 895804120000606855 y estuche elaborado en material sintético de color negro; y Un (01) teléfono celular, marca Samsung, de color gris con negro, modelo SCH-A915, serial número A3LSCHA915, con su respectiva pila de color gris, marca Samsung, modelo BST5618SN. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos que fueron hallados en poder de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por los funcionarios del CICPC.

12.- Informe Pericial Nro. 9700-164-6410 de fecha 28NOV08, suscrito por la Dra. A.C.R.B., Médico Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la autopsia que le fue practicada al cadáver de: C.A.L.B, titular de la cédula de identidad V- 23.143.057. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las lesiones producidas por tos impactos de bala y causa de la muerte del occiso.

13.- Ofrezco el Informe Pericial de la Experticia Toxicológica ordenada a practicar al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) mediante oficio Nro. 9700-061-TP-595 de fecha 23 de Octubre de 2.008, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico.

14.- Ofrezco el Informe Pericial de la Experticia Toxicológica ordenada a practicar al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante oficio Nro. 9700-061-TP-596 de fecha 23 de Octubre de 2.008, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico. 15.- Ofrezco el Informe Pericial de la Experticia de Comparación Balística a un (01) proyectil blindado completo, que le fuera extraído en la autopsia al cadáver del ciudadano C.A.L.B, el cual fue solicitado mediante oficio Nro. 9700-061-597 de fecha 01 de Diciembre de 2.008, suscito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico.

DOCUMENTALES:

1.- Hoja de Consulta de S.l.l.P.O.L., de fecha 23/10/2008 inserta al folio Nro. 06 de las actas procesales, en la cual aparece registrado como SOLICITADO el vehículo automotor, clase motocicleta, marca BERA, sin placas, tipo Paseo, color amarillo, serial de motor 162FMJ84001490, serial de carrocería L3YPCKLCX8A001043. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estatus legal en que se encontraba el vehículo automotor antes descrito al momento de ser consultado ante el Sistema de Información Policial.

2- Acta Nro. 6941, de fecha 23 de Octubre de 2008, inserta a los folios Nos. 16 y 17 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Detectives: R.H., L.R. y Agente G.V., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.i.C.P. y Criminalísticas, de la INSPECCIÓN realizada en la siguiente dirección: CALLE 9 CON 7MA AVENIDA, DIAGONAL A JOYERÍA NARVAEZ Y TALLER DE RELOJERÍA VARGAS, SIGNADO CON EL NÚMERO 7-24. VÍA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA; Solicito sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° Ejusdem.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos con respecto al Homicidio, así como de la inspección realizada al cadáver del occiso y recuperación de la motocicleta marca BERA, sin placas, tipo Paseo, color amarillo, serial de motor 162FIVU84001490, serial de carrocería L3YPCKLCX8A001043.

3.- Acta Nro. 6936 de fecha 22 de Octubre de 2008, inserta al folio Nro. 102 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Detective R.H. y Agente F.P., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCIÓN realizada en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL. SECTOR LA CONCORDIA, CARRERA 8 ENTRE CALLES 4 Y 5, DETRÁS DEL MERCADO LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES, VÍA PÚBLICA; Solicito sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° Ejusdem.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrió el robo de la motocicleta marca BERA, sin placas, tipo Paseo, color amarillo, serial de motor 162FMJ84001490, serial de carrocería L3YPCKLCX8A001043.

4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (123 y 124) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el reconocedor ciudadano: C.A.D.P, titular de la cédula de identidad Nro. 7.959.595; Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del COPP.- La pertinencia y necesidad de! presente medio probatorio es dejar constancia que el adolescente imputado J.A.B.G. fue reconocido por el testigo reconocedor.

5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (125 y 126) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) de! Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el reconocedor ciudadano: C.A.D.P, titular de la cédula de identidad Nro. 7.959.595- Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del COPP.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue reconocido por el testigo reconocedor.

6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (127 y 128) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el reconocedor ciudadano: C.A.D.P, titular de la cédula de identidad Nro. 7.959.595; Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del COPP.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia que el adolescente imputado G.P. fue reconocido por el testigo reconocedor.

7.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (129 y 130) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal de! Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el reconocedor ciudadano: J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.241.020; Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del COPP.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia que el adolescente imputado J.A.B.G. fue reconocido por el testigo reconocedor.

8.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (131 y 132) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el reconocedor ciudadano: J.A. BR1CEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.241.020; Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del COPP.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia que e! adolescente imputado C.C.B. fue reconocido por el testigo reconocedor.

9.- Fijación Fotográfica inserta a los folios Nos. 115 al 121 de las actas procésales, correspondientes al Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2008 y Acta Inspección Nro. 6941 suscritas por los funcionarios policiales Detectives: R.H., L.R. y Agente G.V., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, correspondiente al sitio de suceso y al cadáver del occiso, las cuales promuevo su incorporación con el objeto de que sea exhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano J.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Latonería y Pintura, soltero, residenciado en R.G., Cuesta del Trapiche, casa número 82-54, teléfono 0416-9724917, San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V" 15.241.020; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio testimonial radica en que este ciudadano es la victima del robo de la motocicleta marca BERA, sin placas, tipo Paseo, color amarillo, serial de motor 162FMJ84001490, serial de carrocería L3YPCKLCX8A001043 por parte de los adolescentes imputados de autos.-

2.- Testimonio del ciudadano: C.A.D.P, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en Fundiciones HERGAR, residenciado en la primera calle con carrera 1, Plaza Venezuela, casa Nro. 3-57, La Concordia, San C.E.T., teléfono 0276-5167202 y 0426-6028370, titular de la cédula de identidad V- 7.959.595. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio testimonia! radica en que este ciudadano fue victima de robo por parte de los adolescentes imputados de autos, además fue testigo presencial de los hechos donde fue muerto el ciudadano C.A.L.B.-

3.- Testimonio de los efectivos policiales Cabo 2do. L.D. placa 970, adscrito a la Policía del Estado Táchira, C/2do. 025 R.A., C/2do. 116 AUFER AST1DIAS, Distinguido 2052 N.G., Agentes ALBARRACIN RICHARD y ASTID1AS AUFFE, adscritos a la Policía del Estado Táchira. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio testimonial radica en que son los funcionarios policiales que actuaron primeramente al tener conocimiento de los hechos del caso en comento y aprehendieron al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

4.- Testimonio del AGENTE: G.V. y, DETECTIVES: L.R. y RAIMOND HURTADO, adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio testimonial radica en que son los funcionarios policiales del Órgano Principal de Investigación Penal comisionados para la práctica de las diligencias preliminares en el sitio de suceso.-

5.- Testimonio de la ciudadana: M.M.F., de nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 13 con calle 7, casa número 085, Barrio 23 de Enero, teléfono 0416-7774881, titular de la cédula de Ciudadanía CC-60.355.361. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio testimonial radica en que es la esposa del occiso C.A.L.B.-

6.- Testimonio de la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio testimonial radica en que es la Experto que realizo las Experticias: EXPERTICIA QUÍMICA PARA LA DETERMINACIONES DE IONES OXIDANTES (NITRATOS), RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA y QUÍMICA.-

7.- Testimonio de la funcionaria FAR. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio testimonial radica en que es la Experto que realizo fa EXPERTICIA TOXICOLOGICA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).-

8.- Testimonio de los funcionarios policiales Detective R.H. y Agente F.P., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que son los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación e Inspección al sitio del suceso donde ocurrió el robo de la motocicleta marca BERA, sin placas, tipo Paseo, color amarillo, serial de motor 162FMJ84001490, serial de carrocería L3YPCKLCX8A001043.-

9.- Testimonio de la funcionaría policial DETECTIVE: NEGLI YUSMEY CONTRERAS LABRADOR Experto en Balística, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al proyectil recuperado entre la camisa y el cuerpo del occiso C.A.L.B.

10.- Testimonio del funcionario policial Sub Inspector D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La pertinencia y necesidad su testimonio radica en que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).-

Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, solicitó para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P.

Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la prisión preventiva de la libertad, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años , conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa le solicita sean informados los adolescentes de las alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento ratifico el escrito corrientes en autos, en el cual me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separa, en primer lugar, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante, e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Acto seguido, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Consecutivamente, ordenado el ingreso de los adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., quien alegó lo siguiente: “Esta defensa solicita le sean impuestas las sanciones correspondientes, para cada uno de los adolescentes, se ordene el cese de las medidas cautelares y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le libre la respectiva boleta de libertad, en virtud que la sanción solicitada por el Ministerio Público para el mismo no es privativa de libertad y pido copia simple del acta y de la decisión, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2008, inserta al folio Nro. 02 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el Cabo 2do. LUIS DÜARTE placa 970, adscrito a la Policía del Estado Táchira.

  2. - Acta de la Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2008, inserta a los folios 03 y 04 de las actas procesales, tomada en el Despacho de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, al ciudadano: C.A.D.P, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en Fundiciones HERGAR.

  3. - Hoja de Consulta de S.l.l.P.O.L., de fecha 23/10/2008 inserta al folio Nro. 06 de las actas procesales, en la cual aparece registrado como SOLICITADO el vehículo automotor, clase motocicleta, marca BERA, sin placas, tipo Paseo, color amarillo, serial de motor 162FMJ84001490. Serial de carrocería L3YPCKLCX8A001043.-

  4. - Trascripción de Novedad de fecha 23 de Octubre de 2.008, inserta al folio Nro. (13) de las actas procésales, llevada en la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual refiere haber recibido de parte del funcionario AGENTE: R.R. adscrito a la Red de Emergencia 171, informando que en la plaza Bolívar del centro de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto,"

  5. - Acta de Investigación de fecha 23 de Octubre de 2008, inserta a los folios 14 y 15 de las actas procesales, suscrita por el funcionario Policial Agente: G.V., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  6. - Acta de Inspección Nro. 6941 de fecha 23 de Octubre de 2008, inserta a los folios Nos. 16 y 17 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Detectives' R.H., L.R. y Agente G.V., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Octubre de 2008, inserta al folio Nro. 27 de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial DETECTIVE: C.A.P., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  8. - Acta de la Entrevista fecha 23 de Octubre de 2.008, inserta al folio Nro. 29 y su vuelto de las actas procésales tomada en el Despacho de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: M.M..

  9. - Acta de fecha 23 de Octubre de 2008, inserta al folio Nro. 40 de fas actas procesales, suscrita por la Fiscal Auxiliar de este Despacho, en la cual dejó constancia de la presentación del ciudadano J.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V" 15.241.020, de profesión u oficio Obrero.

  10. - Acta de la Denuncia de fecha 22 de Octubre de 2008, que corre inserta al folio Nro. 94 y su vuelto de las actas procesales, formulada ante la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por el ciudadano: J.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Latonería y Pintura, soltero, residenciado en R.G., Cuesta del Trapiche, casa número 82-54, teléfono 0416-9724917, San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V- 15.241.020.

  11. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5791 de fecha 24 de Octubre de 2008, inserto al folio Nro. 89 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5798 de fecha 24 de Octubre de 2008, inserto al folio Nro. 90 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5788-08 de fecha 27 de Octubre de 2008, inserto al folio Nro. 92 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaría FAR. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  14. - Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Octubre de 2008, inserta al folio Nro. 101 de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial AGENTE: F.P., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  15. - Acta de Inspección Nro. 6936 de fecha 22 de Octubre de 2008, inserta al folio Nro. 102 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Detective R.H. y Agente F.P., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

  16. - Informe Pericial Nro. 1117 de fecha 07 de Noviembre de 2008, inserto al folio Nro, 104 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial Agente F.O.P., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. - Informe Pericia! Nro. 9700-134-LCT-5868 de fecha 31 de Octubre de 2008, inserto al folio Nro. 106 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5817 de fecha 04 de Noviembre de 2008, inserto al folio Nro. 108 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por la funcionaría policial DETECTIVE: NEGLI YUSMEY CONTRERAS LABRADOR Experto en Balística, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  19. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5796 de fecha 31 de Octubre de 2008, inserto al folio Nro., 109 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por la funcionaría policial Sub Inspector ANERK1S NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  20. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5792 de fecha 24 de Octubre de 2008, inserto al folio Nro. 110 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  21. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5795 de fecha 24 de Octubre de 2008, inserto a! folio Nro. 111 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  22. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5793 de fecha 24 de Octubre de 2008, inserto al folio Nro. 112 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaría policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  23. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5794 de fecha 24 de Octubre de 2008, inserto a! folio Nro. 113 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaria policial Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  24. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5797 de fecha 28 de Octubre de 2008, inserto al folio Nro. 114 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial Sub Inspector D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  25. - Fijación Fotográfica inserta a los folios Nos. 115 al 121 de las actas procésales, anexos correspondientes del Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2008 y Acta Inspección Nro. 6941 de fecha 23/10/08.-

  26. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (123 y 124) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 3 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el ciudadano reconocedor C.A.D.P, titular de la cédula de identidad No V-. 7.959.595.

  27. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (125 y 126) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 3 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Pena! Especializado, Abg. A.A.P. Secretario del Tribuna!, y el reconocedor ciudadano: C.A.D.P, titular de la cédula de identidad Nro. 7.959.595.

  28. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (127 y 128) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 3 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el reconocedor ciudadano: C.A.D.P, titular de la cédula de identidad Nro. 7.959.595

  29. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (129 y 130) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el reconocedor ciudadano: J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.241.020.

  30. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05/11/08, inserta a los folios Nos. (131 y 132) de las actas procesales, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abg. L.D.V.M.S.F.D. (Aux.) del Ministerio Público, Abg. G.L.A.Q.J.d.C.N.. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la Abg. Y.D.C.B.C. Defensor Público Penal Especializado, Abg. A.A.P.S.d.T., y el reconocedor ciudadano; J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro., 15.241.020.

  31. - Oficio Nro. 9700-061-516 de fecha 23 de Octubre de 2.008, inserto al folio Nro. (20) de las actas procesales, suscito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Área Técnica solicitando la Experticia de AVALÚO REAL a las siguientes evidencias:

    Un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color negro y gris, modelo 2630, serial número QTLRM-299, con su respectiva pila de color gris y negro, marca Nokia, modelo BL-4B.

    Un (01) teléfono celular, marca Samsung, de color gris con azul, modelo SCH-A410, serial número A3LSCHA410, con su respectiva pila de color gris, marca Samsung, modelo ABCA4109SN.

    Un (01) teléfono celular, marca Huawei, de color negro con gris, modelo C2600, serial número CQWCA10771002900, con su respectiva pila de color negro, marca Huawei, modelo HBL6A.

    Un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro y gris, modelo W375, seria! número E73NHE5JNX, con su respectiva pila color negro y blanco, marca Motorola, modelo BT50, chip telefónico de la empresa Movistar, serial 895804120000606855 y estuche elaborado en material sintético de color negro.

    Un (01) teléfono celular, marca Samsung, de color gris con negro, modelo SCH-A915, serial número A3LSCHA915, con su respectiva pila de color gris, marca Samsung, modelo BST5618SN.

  32. - Informe Pericial Nro. 9700-164-6410 de fecha 28NOV08, inserto al folio Nro. (138) de las actas procesales, suscrito por la Dra. A.C.R.B., Médico Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

  33. -Oficio Nro. 9700-061 "TP-595 de fecha 23 de Octubre de 2.008, inserto al folio Nro. (139) de las actas procesales, suscito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica Experticia de la Experticia Toxicológica al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)-

  34. - Oficio Nro. 9700-061-TP-596 de fecha 23 de Octubre de 2.008, inserto ai folio Nro. (139) de las actas procesales, suscito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica Experticia de la Experticia Toxicológica al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).-

  35. - Oficio Nro. 9700-061-597 de fecha 01 de Diciembre de 2.008, suscito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la practica Experticia de Comparación Balística a un (01) proyectil blindado completo, que le fuera extraído en la autopsia al cadáver del ciudadano C.A.L.B.-

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y teniendo los mismos plenos conocimientos de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años , conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad, y atendiendo a la gravedad del hecho cometido por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los prenombrados adolescentes, esta operadora de justicia rebaja la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en menos de un tercio; en tal sentido, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, todo con la finalidad de regular su modo de vida; así como, para promover y asegurar su formación integral; por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así formalmente se decide.

    Ahora bien, realizando el mismo análisis anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad, y atendiendo a la gravedad del hecho cometido por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los prenombrados adolescentes, esta operadora de justicia rebaja la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en menos de un tercio; en tal sentido, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, todo con la finalidad de regular su modo de vida; así como, para promover y asegurar su formación integral; por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así formalmente se decide.

    Así mismo, en lo referente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; a tael efecto, como la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de Octubre del año 2008, a los adolescentes M.J. VEGA BARRIENTOS, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, como la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no merece privación de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Se ordena librar la Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, y así se decide.

    Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    Se ordena notificar a las víctimas de la presente causa, de la decisión tomada por este Juzgado, en esta misma fecha, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P, ampliamente identificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, todo con la finalidad de regular su modo de vida; así como, para promover y asegurar su formación integral; por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.L.B; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.; 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, todo con la finalidad de regular su modo de vida; así como, para promover y asegurar su formación integral; por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.B.G.. Y para el adolescente 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 622 ejusdem; lapso durante el cual, el adolescente, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de Octubre del año 2008, a los adolescentes M.J. VEGA BARRIENTOS, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, como la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no merece privación de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

SEXTO

Se ordena librar la Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado.

SÉPTIMO

Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

OCTAVO

Se ordena notificar a las víctimas de la presente causa, de la decisión tomada por este Juzgado, en esta misma fecha.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves doce (12) de Febrero del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2414-2008

ALBJ/aap.-

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