Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 870-05

I

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: MAYOLIS JAIMES , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.980 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana ELLUZ A.R.V., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.828.108, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.838, abogada en ejercicio contra las empresas “MANUFACTURAS 7007, C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 898-A, INVERSIONES XB 2000,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 12-A-PRO Y BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1985, bajo el Nº 63, Tomo 26-A-PRO. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 17 de Noviembre de 2005, admitiéndose la demandada en fecha 22-11-2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 29-11-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 15-12-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO 01/100 (Bs. 1.852.366,01) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 21-09-2004 hasta el día 08-07-2005, devengando un salario diario de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 13.979,60) durante todo el tiempo en que prestó el servicio laboral hasta el día 08-07-2005 fecha en que fue despedida injustificadamente.

Reclama la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO 01/100 (Bs. 1.852.366,01).

En fecha 18 de enero de 2006 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante ciudadana MAYOLIS JAIMES, debidamente representado por las ciudadanas ELLUZ A.R.V. Y YHAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, en su carácter de Apoderadas Judicial, ambas suficientemente identificadas en autos, sin que la parte demandada las empresas MANUFACTURAS 7007, C.A.,”, INVERSIONES XB 2000,C.A., Y BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., identificadas en autos, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas , se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, como son: que la parte actora comenzó a trabajar como Ayudante de taller para las demandadas desde el 21-09- 2004, con una jornada comprendida entre las 7:30 a.m., a 5:30 p.m., de lunes a jueves, y de 7:30 a.m., a 4:00 p.m, los días viernes hasta el 08-07-2005 (Folio 1), devengando un salario diario de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 13.979,60), hasta el día 08-07-2005 fecha en que fue despedido y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación causada desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución.

En cuanto al tiempo laborado por la trabajadora en las empresas demandadas, esta sentenciadora, deja constancia que el mismo es de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 21-09-2004 hasta el 08-07-2005, fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora a los fines de ordenar el pago que por tales conceptos corresponden a la trabajadora ha de ordenar una experticia complementaria del fallo en la parte dispositiva de la presente decisión tomando en cuenta el salario base devengado por el trabajador, estimándose la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que las empresas MANUFACTURAS 7007, C.A.,

, INVERSIONES XB 2000,C.A., Y BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., deben cancelar a la ciudadana MAYOLIS JAIMES, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario que le correspondiere por los decretos sobre salario mínimo dictados durante el tiempo en que prestó el servicio laboral y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 125,129,133,145, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y 77, 83, 97 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MAYOLIS JAIMES, contra las empresas MANUFACTURAS 7007, C.A.,”, INVERSIONES XB 2000, C.A., Y BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo que aquí se ordena realizar, por concepto antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación causada desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, que deberá actualizarse en el momento de la ejecución del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde el 17-11-2005 fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, que deberá actualizarse en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.

QUINTA

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

EXP. No.870-05

CVCT/FG/YRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR