Decisión nº 21 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la demanda, los demandantes y su apoderado judicial, señalaron: Que fueron trabajadores al servicio de la empresa Pavimentos del Sur C.A., (PAVISUR C.A.), la cual tiene por objeto la construcción de obras civiles, que esta afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción. Que desempeñaron sus labores en forma ininterrumpida en la sede de la Planta de la mencionada empresa ubicada en el Municipio Monseñor A.F.F.. Que la empresa los privó de la mayoría de los beneficios y derechos especialmente los de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Cámara Venezolana y Bolivariana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela, tales como bono de asistencia, refrigerio, entre otros, el incumplimiento de la Seguridad Social, Seguro Social obligatorio, en el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, vivienda y política habitacional. Que el patrono decidió poner fin a la relación laboral en fecha 31-05-2004. Que el expatrono no cumplió con participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral por lo que el despido es injustificado. Que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm, y los sábados de 07:00 am a 03:00 pm, no gozando de la hora de descanso obligatoria, lo que da un total de catorce (14) horas extras laboradas y cincuenta y ocho semanales y la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo establecen cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Del demandante V.M.M.S., comenzó a prestar servicio para Pavimentos del Sur C.A., en fecha 16 de enero de 2004, en el oficio de operador de Payloader, el cual es considerado por la convención colectiva de la construcción como operador de equipo pesado de primera. Que su patrono le cancelaba 11.524,75 Bolívares por jornada diaria, siendo lo que realmente le correspondía percibir era de 23.350 Bolívares. Que fue despedido el 31-05-2004, nunca le fueron canceladas las horas extras, que el patrono le abonó una parte y demanda los siguientes conceptos: Preaviso: Bs.583.750; Antigüedad: Bs.429.990,15; Vacaciones fraccionadas: Bs.563.902,50; Utilidades: Bs.797.402,50; Diferencia de Salarios Retenidos: Bs.1.620.059,20; Salario conforme a la Cláusula 38 del Convenio Colectivo de Trabajo: Bs.4.086.250; Dotaciones: Bs.22.500; Bono de Asistencia: Bs.210.150; Refrigerio: Bs.242.500; Subsidio Alimentario: Bs.94.000; Horas Extras Laboradas: Bs.1.232.475,70. Para un Total demandado de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.9.882.980,00). Del co-demandante J.G.G.J., de la siguiente manera: Preaviso: Bs.583.750; Antigüedad: Bs.429.999,15; Vacaciones fraccionadas: Bs.451.122,00; Utilidades: Bs.637.922,00; Diferencia de Salarios Retenidos: Bs.1.386.217,90; Salario conforme a la Cláusula 38 del Convenio Colectivo de Trabajo: Bs.4.086.250; Dotaciones: Bs.22.500; Bono de Asistencia: Bs.93.400; Refrigerio: Bs.190.000; Subsidio Alimentario: Bs.86.500; Horas Extras Laboradas: Bs.955.806,60. Para un Total demandado de Ocho Millones Novecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.8.923.458,60). Para un total general estimado de la presente demanda de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.18.806.438,00). Solicitaron medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada el PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.) alegó: Negó y rechazó que su representada sea el patrono de los ciudadanos demandantes V.M.M.S. y J.G.G.J.. Que los mismos fueron contratados por la CONCRETERA PAVISUR C.A., por un lapso de noventa (90) días, por contrato suscrito por las partes, V.M.M.S., comprendido en el lapso del 16-02-2004 hasta el 16-05-2004, con un salario semanal de Bs.70.102,90 ocupando el cargo de operador Payloader, y J.G.G.J., desde el 19-02-2004 hasta el 19-05-2004, con salario semanal de Bs.65.460,50 ocupando el cargo de chofer. Negó y rechazó que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido realizada de manera unilateral por pavimentos del sur C.A., el 31-05-2004, que la relación de trabajo terminó por la culminación del contrato a tiempo determinado. Que es falso que se le deba aplicar la convención colectiva de la industria de la construcción, sino lo que se le debe es aplicar es la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria, Alfarería, Bloqueras, Venta y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTRALFA-TACHIRA). Que su representada tenga alguna obligación con los demandantes. Que laboraron por un termino de 90 días. Negó y rechazó el salario diario de los demandante de Bs.23.350 ya que dicho salario corresponde a los trabajadores de la industria de la construcción. Que el salario que devengaron fueron de Bs.70.102,90 semanales, es decir, Bs.10.014,70 diarios. Negó y contradijo la diferencia por salario retenido. Negó y rechazó las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la reclamación hecha conforme al artículo 38 del convenio colectivo de la industria de la construcción. Igualmente, negó y rechazó la aplicación de las cláusulas 10, 26 y 27 del convenio colectivo de la construcción, negó y rechazó el concepto de preaviso demandado, negó y rechazó que los demandantes hayan laborado 14 horas extras semanales en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm y los sábados de 07:00 am a 03:00 pm. Negó y rechazó y contradijo las horas extras demandadas por ser exageradas y exorbitantes, alega igualmente, que es improcedente la aplicación del contrato de la construcción a los mencionados trabajadores.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia al carbón del recibo de pago de salario, correspondiente a la semana del 13-05-2004 al 19-05-2004, expedido por la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.) al demandante J.G.G. (folio 105). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

Copia al carbón del recibo de pago de salario, correspondiente a la semana del 13-05-2004 al 19-05-2004, expedido por la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.) al demandante V.M.M. (folio 106). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

Talones que corren a los folios ciento siete y ciento ocho (107 y 108) del expediente. Se desechan por cuanto no están suscritos por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio. Y así se decide.

Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, que corre inserto en el expediente del folio ciento nueve (109) al folio ciento veinticinco (125). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe promovida, no fue evacuada por cuanto al momento de llevarse a efecto la audiencia de juicio no constaba a los autos las resultas de la misma, considerando quien juzga que con los elementos de auto eran suficientes para tomar una decisión en la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago de Salarios, que corren inserto a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106), se le tienen como exacto el texto de tales documentos. Y así se decide .

En cuanto a la prueba de exhibición de los Registros de Horas Extras utilizadas por la empresa Pavimentos del Sur C.A., para éste sentenciador no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, esto de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de octubre de 2004 TSJ-Casación Social) D.W. DÍAZ Contra DAINDER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.LC., C.A. J.R.P., Expediente N° AA60-J-2004-000873 N° 1149. Y así se decide.

En relación a la declaración de los ciudadanos: M.E.C.G., J.M.M. y R.V.L., quienes fueron contestes en declarar que los demandantes laboraban para la empresa PAVISUR C.A. (PAVISUR C.A.). Que se montaban en el vehículo de la empresa Pavisur C.A., en la mañana y en la noche. Que la empresa estaba funcionando cuando los demandantes laboraron allí. A los mismos se les otorga valor probatorio por cuanto están contestes en sus dichos. En cuanto a los ciudadanos N.E.B.C. y SLEIM A C.B., no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la Copia simple del Documento Constitutivo de la empresa CONCRETERA PAVISUR C.A., Registrada en fecha 14 de enero de 2000, que corre inserto del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso, ya que el mismo es ajeno a la empresa demandada. Y así se decide.

En cuanto a la Copia simple del Contrato de Trabajo suscrito entre CONCRETERA PAVISUR C.A, y el ciudadano V.M.M., que corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

En cuanto a la Copia simple del Contrato de Trabajo suscrito entre CONCRETERA PAVISUR C.A, y el ciudadano J.G.G., que corre inserto al folio ciento treinta y seis (136). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición del demandante V.M.M.S., que prestó sus servicios a la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.). Que a los cuatro meses y medio le dijeron que para retirarse de la empresa debía firmar un contrato, teniendo una antigüedad de tres meses y medio, que era operador de maquinaria pesada, que no recibía dotaciones, que a los tres meses lo llamaron a firmar un contrato. El codemandante J.G.G. declaró: que laboraba en la empresa PAVISUR C.A.., que siempre escuchó PAVISUR, que nunca escuchó CONCRETERA DEL SUR, que se desempeñó como operador de maquinaria pesada, que a los tres meses con dos semanas firmó un contrato a tiempo determinado.

El Representante Legal de la demandada ciudadano J.M.U.C. declaró: que la empresa PAVISUR C.A., fue registrada en 1980, que actualmente no funciona la empresa y que a veces se ejecutan trabajos de colocación de asfaltos, que no sabe donde laboraron los demandantes, que no sabe que actividad hace la concretera, que él es el propietario de PAVISUR C.A., que no sabe que los demandantes laboraron para la concretera PAVISUR.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…omissis…

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Visto que la demandada, no demostró en el lapso probatorio, de ninguna forma que los demandantes no les presto sus servicios personales y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la presunción de la relación de trabajo, dispone:

Artículo 65 LOT: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.

Igualmente, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 67 ejusdem establecen:

Articulo 66 LOT: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67 LOT: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En este orden de ideas, y en esta circunstancia debe privar el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual, la calificación como laboral de una relación jurídica atiende más a la realidad de los hechos, ya que consta en actas del expediente recibos de pago de salarios de los demandante, por parte de la empresa Pavimentos del Sur C.A. (PAVISUR C.A.), (folios 105 y 106) los cuales quedaron reconocidos por la parte a la cual se le opuso.

En efecto, cabe citar el criterio contenido en sentencia de fecha 18 de junio de 1997, de la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social ratifica, en donde se estableció:

La Sala estima reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito. La doctrina interpreta qué debe entenderse como cuestión de hecho. Y que debe entenderse como cuestión de hecho, y la interpreta como la relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de pruebas...omissis…

.

La Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo…omissis…” (Sentencia del 28 de julio de 2000 – TSJ – Casación Social). A.J. Rojas Contra Codiplug, Tecnología Electrónica, Compañía Anónima.

Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: Principio de la norma más favorable o principio de favor y el Principio de la Conservación de la Condición Laboral más Favorable. La presunción legal del artículo enunciado, permite partiendo de un hecho conocido la prestación de un servicio personal / establecer un hecho desconocido / la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se mantiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, se trata de una presunción Iuris Tantum, y el patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, entre los demandantes y la empresa demandada Pavimentos del Sur C.A., y el demandado se limitó a promover pruebas de una empresa distinta a la demandada no demostrando su falta de cualidad de su representada PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.) en el presente juicio. Y así se decide.

La parte demandada, no desvirtuó en ninguna forma la relación de prestación de servicio, más por el contrario de las pruebas promovidas y evacuadas por éste Tribunal de Juicio, se evidencia la existencia de la relación de trabajo de los demandantes V.M.M.S. y J.G.G.J. y la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.), de que el primero se desempeñó como operador de maquinaria pesada (Payloader) desde el 16-01-2004 hasta el 31-05-2004 fecha en que fue despedido injustificadamente, y el segundo desde el 11-02-2004 hasta el 31-05-2004 fecha en la cual fue despedido injustificadamente como operador de roquero.

En vista de lo anteriormente expuesto y por cuanto la Convención Colectiva alegada por los demandantes, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, el cual no fue impugnado por la parte a la cual se le opuso y vistos los alegatos y analizada las Convenciones Colectivas promovidas por la demandada no aparece en ninguna forma Pavimentos del Sur C.A., suscribiendo dichas Convenciones Colectivas, más por el contrario aparecen la Concretera Pavisur y Pavimentos Táchira C.A., empresas distintas a la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedó demostrada la prestación del servicio de los co-demandantes a la empresa Pavimentos del Sur C.A., que recibían una remuneración por sus servicios a la demandada y el cumplimiento de un horario de trabajo, el despido injustificado del que fueron objeto por la parte demandada, y por cuanto la parte actora no demostró el salario que según sus dichos debió percibir, esto es de Bs.23.350,00, éste sentenciador toma el salario de Bs.11.524,75 para los efectos de los cálculos de los conceptos demandados. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juzgador como juez en materia laboral, de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida entre los demandantes V.M.M.S. y J.G.G.J. y el ciudadano J.M.U.C., representante legal de la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.), la existencia de la relación laboral del primer co-demandante V.M.M.S. en cuatro (04) meses y quince (15) días; La fecha de inició el 16 de enero de 2004 y culminó el 31 de mayo de 2004. Por lo que le corresponde el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera: 1) Preaviso: 25 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.288.118,55; Antigüedad: 15 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.172.871,25; Vacaciones fraccionadas: 24,15 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.278.322,71; Utilidades: 34,15 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.393.570,21; Salario conforme a la Cláusula 38 del Convenio Colectivo de Trabajo: 175 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.2.016.831,25; Dotaciones: Bs.22.500; Bono de Asistencia: 9 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.103.722,75; Refrigerio: 97 días a razón de Bs.2.500,00 diarios = Bs.242.500,00; Subsidio Alimentario: Bs.94.000,00. Para un total por los conceptos antes señalados de TRES MILONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.612.436,72).

En cuanto al co-demandante J.G.G.J., de la siguiente manera: Preaviso: 25 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.288.118,55; Antigüedad: 15 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.172.871,25; Vacaciones fraccionadas: 19,32 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.222.658,17; Utilidades: 27,32 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.314.856,17; Salario conforme a la Cláusula 38 del Convenio Colectivo de Trabajo: 175 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.2.016.831,25; Dotaciones: Bs.22.500; Bono de Asistencia: 9 días a razón de Bs.11.524,75 diarios = Bs.103.722,75; Refrigerio: 97 días a razón de Bs.2.500,00 diarios = Bs.242.500,00; Subsidio Alimentario: Bs.94.000,00. Para un total por los conceptos antes señalados de TRES MILONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.3.478.058,14).

Con respecto a la reclamación de horas extras, la Jurisprudencia de nuestro M.T., contenida en sentencia del 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció:

…Omissis…Así por ejemplo, si se han establecido unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recaen sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso el monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajdos…siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos o montos correspondientes…

. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, de manera que de acuerdo a lo anterior cuando las circunstancias alegadas de hecho y de derecho referente a los conceptos y montos reclamados por los trabajadores en su escrito de demanda sean exageradas o exorbitantes a los supuestos legales establecidos por el Legislador, la carga de probar estas las tendrá el mismo trabajador, pues al patrono no le quedaría otra alternativa que el oponer la negación de su procedencia.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Capítulo III. De las Horas Extraordinarias de Trabajo, Artículo 207 lo siguiente:

…Omissis…a) La duración efectiva de la jornada de trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias, salvo los casos previstos por el Capítulo II de este Titulo; y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año…omissis…

En virtud de lo antes expuesto y de la manera como se desarrolló el proceso, los demandantes no lograron demostrar las horas extras exorbitantes fuera de las legales y el demandado no probó ni demostró en ninguna forma que el demandante no haya laborado dichas horas extras, no queda otra alternativa a este Juzgador que dar cumplimiento a lo establecido en la Ley sustantiva laboral por el principio de la equidad establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la siguiente forma: 224 horas extras a razón de Bs.1.440,59 = Bs.322.692,16 para cada uno de los demandante.

Así las cosas, se concluye que la parte demandada ciudadano J.M.U.C., representante legal de la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.), adeuda al ciudadanos V.M.M.S., por Concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.935.128,88); y al ciudadano J.G.G.J., por Concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.3.800.750,30). Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las siguientes cantidades: del ciudadano V.M.M.S., Tres Millones Novecientos Treinta Y Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs.3.935.128,88); y al ciudadano J.G.G.J., la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs.3.800.750,30), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos V.M.M.S. y J.G.G.J., en contra del ciudadano J.M.U.C., representante legal de la empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades: del ciudadano V.M.M.S., Tres Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.3.935.128,88); y al ciudadano J.G.G.J., la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.3.800.750,30),. TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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