Decisión nº 012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

ABG. L.D.V.M.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO

G.Q.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2635-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 11 de diciembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A.; así mismo presentó solicitud de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de igual forma presentó solicitud de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 31 de Julio de 2.009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana los funcionarios policiales: Detectives: R.A., C.P.R.; Agentes N.D., J.H., E.A., Winfiel Niño, J.C. y J.M., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se trasladaron al inmueble ubicado en la Vereda 8 bis, del sector La Concordia, de esta ciudad, con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria a dicha vivienda, previa autorización emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 27107109, acompañados por dos testigos los ciudadanos A.C.W.A. de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña, de 32 años y R.L.L.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, de 38 años de edad, donde procedieron a tocar a la puerta del mismo identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, lo cual luego de varios intentos de llamada y al no se acatada la orden procedieron abrir la puerta con el empleo de la fuerza física para ingresar al inmueble y una vez dentro del mismo específicamente en la habitación principal encontraron a dos personas adolescentes quienes fueron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como en un tercer piso, a la propietaria del inmueble quien fue identificada como: G.S.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, de 40 años de edad, quien dijo ser la tía de los adolescentes antes mencionados, y al procederse al registro del inmueble fue hallado en la habitación de estos dentro de una cesta cuadrada elaborada en material sintético color marrón un (01) arma de fuego, tipo revólver, color negro, con cacha de madera, serial E507952, con la siguiente inscripción en el cañón "SEPRI SEV.17.VP.323, y su tambor contentivo de cinco (05) balas sin percutir, de las cuales dos son marca Federal, una Wrichester, otra GFL y la otra PMC; así mismo encontraron un (01) gorro elaborado en fibra natural y sintética de color gris, con una descripción donde se lee 'Herida', un (01) gorro elaborado en fibra natural y sintética de color negro, conocido como pasamontañas, y detrás de una cama individual y sobre el suelo un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, color negro, con cacha elaborada en material sintético de color negro, cañón corto, serial del tambor «55645", serial de cacha '623355', contentivo de cinco (05) balas sin percutir marca Federal; y luego en la segunda habitación, dentro de la segunda gaveta de un mueble elaborado en madera, localizaron un (01) facsímil, tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro; y en el primer piso sobre una nevera, hallaron un (01) gorro elaborado en fibra natural y sintética, color morado con raya blanca, con una inscripción donde se l.M., por lo que el Detective C.P.R. adscrito al Área de Técnica procedió a colectar las evidencias antes descritas, para su posterior traslado al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con los adolescentes aprehendidos para las averiguaciones del caso, donde fueron verificados en el sistema de información integral SIIPOL, arrojando como resultado que el arma de fuego con el serial número E507952, aparece SOLICITADA por esa Sub Delegación por el delito de HURTO, bajo el expediente H-832.024 de fecha 26112108. Quedo establecido en la investigación que le adolescente imputado al momento de estarse practicando un allanamiento en su residencia tenia en su habitación dos armas de fuego contentivas en su interior de municiones, lo cual fue visualizado además de los funcionarios actuantes por los testigos que fueron llevados para la practica del tal allanamiento y la tía de los adolescentes, as¡ como de la declaración del propio adolescente quien señala que esas armas eran de el, además una de las armas para el momento en que fue encontrada en poder del adolescente se encontraba solicitada ya que la referida había sido hurtada y desde fecha 26-12-08 cursa expediente por el delito de Hurto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de diciembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:

  1. - Orden de Allanamiento o Registro de Morada de fecha 27 de Julio de 2009, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se autoriza a funcionarios adscrita a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, para que practiquen Visita Domiciliaria en el inmueble donde residen los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Barrio Las Margaritas, La Concordia, San C.E.T. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA, pues de la misma se dejara constancia del inicio del presente procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos.- Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  2. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: Detectives: R.A., C.P.R.; Agentes N.D., J.H., E.A., Winfiel Niño, J.C. y J.M., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Visita Domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Vereda 8 bis, La Concordia, San C.E.T. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios arriba identificados, pues de la misma se dejara constancia de los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio inicio ala presente investigación y lo allí encontrado. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  3. - Acta de Inspección Nro. 3214, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: Detectives: R.A., C.P.R.; Agentes N.D., J.H., E.A., Winfiel Niño, J.C. y J.M., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la INSPECCION realizada en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, BARRIO SAN CRISTOBAL, VEREDA 8 BIS, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO.

  4. - Copia fotostática de la Denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2008, formulada ante la Sub Delegación San Cristóbal W Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano: G.E.Q.G., de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad.- LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION a la víctima del presente caso, pues de la referida se desprende la comisión del delito principal que en este caso se trata del Hurto del Arma de fuego.

  5. - Copia fotostática del Memorandum Nro. 9700-061-25215 de fecha 2611212008, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y dirigido al Jefe del Departamento de Información Policial solicitando la inclusión como SOLICITADA del arma de fuego tipo Revólver, marca A.R., calibre 38, serial E507952, bajo el expediente Nro. H 832.024 por uno de los delitos Contra La Propiedad.- LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION, pues de la referida se desprende la comisión del delito principal que en este caso se trata del Hurto del Arma de fuego y en esta acta se deja constancia que motivado a la denuncia del delito de Hurto, el objeto recuperado se encontrada solicitado para el momento en que ocurrieron los presentes hechos donde resulto detenido el adolescente.

    DECLARACION DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita:

  6. - El funcionario DETECTIVE: Y.R. ROJAS S., Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-3854 de fecha 14 de Agosto de 2009, referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DETERMINACION DE IONES OXIDANTES a las parte de las evidencias del presente caso: A).- Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITHW & WESSON, calibre 38 Special,.... Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca A.R., calibre 38 Special,... el cual presenta la inscripción SEPRISEV.17.VP-323 ... y diez (10) balas para arma de fuego, del calibre 38 Special.

  7. - El funcionario policial SUB INSPECTOR: D.J.D.O., Licenciado en Criminalística adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-3855 de fecha 05 de Octubre de 2009, referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a parte de las evidencias del presente caso encontradas en la residencia del imputado: 1.- Un (01) GORRO, elaborado en fibras naturales de color morado, en la parte anterior exhibe dos soluciones de continuidad en la zona de proyección anatómica de los ojos ... 2.- Un (01) accesorio de vestir de los denominados GORRO, el mismo exhibe en su parte anterior tres (03) soluciones de continuidad en la zona de proyección anatómica de los ojos y nariz,... y 3.- Una (01) prenda para cubrir y/o abrigar el rostro ... PASAMONTAÑAS, ... de color negro.

  8. - El funcionario policial DETECTIVE: R.E.S.S., adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Informe Pericia¡ Nro. 9700-134-LCT-3853 de fecha 05 de Agosto de 2009, referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un (01) Facsímil de arma de fuego ... a manera de PISTOLA, con inscripciones identificativas donde se l.P. BERETTA MOD.92FS-CAL 9 PARABELLUM, provisto de su respectivo cargador.-

    TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales:

  9. -Testimonio de la ciudadana: G.S.V.P., de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad.

  10. - Testimonio del ciudadano: W.A.A.C. de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, quien fue testigo en el procedimiento de la Visita Domiciliaria.

  11. - Testimonio del ciudadano: L.M.R.L.de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, quien fue testigo en el procedimiento de la Visita Domiciliada.

  12. - Testimonio de los funcionarios policiales: Detectives: R.A., C.P.R.; AGENTES N.D., J.H., E.A., WINFIEL NIÑO, J.C. y J.M., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la Visita Domiciliaria realizada en el inmueble del adolescente imputado de autos. 5.- Testimonio del ciudadano Q.G.G.E.de nacionalidad venezolana, quien es víctima del caso de hurto de arma de fuego.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral, lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba, como sanción la medida de Semilibertad, por el lapso de un (01) año; de forma sucesiva la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis meses.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 31 de Julio del año 2009, previstas en los literales “b” , “c” , “ d “ y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, así mimo ratifico la solicitud de sobreseimiento dado por la representante fiscal, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, se le levanten las medidas cautelares y se ordene su libertad, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  13. - Acta de investigación Penal de fecha 31 de julio de 2.009.

  14. - Orden de Allanamiento o registro de Morada de fecha 27 de julio de 2.009.

  15. - Acta de Visista Domiciliaria de fecha 31 de julio 2.009.

  16. - Acta de Inspección N° 3214 de fecha 31 de julio 2.009.

  17. - Acta de Entrevista de fecha 31 de julio de 2.009, rendida por la ciudadana G. V.

  18. - Acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2.009, rendida por el ciudadano W. A.

  19. - Acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2.009 rendida por el ciudadano L. M. R.L.

  20. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 31 de julio de 2.009

  21. - Informe Pericial N° 9700-134-LCT-3854 de fecha 14 de agosto de 2.009.

  22. - Informe Pericial N° 9700-134-LCT-3855 de fecha 05 de octubre de 2.009.

  23. - Informe Pericial N° 9700-134-LCT-3853 de fecha 05 de agosto de 2.009.

  24. - Memorandum N° 20F19-0448 de fecha 02 de diciembre de 2.009.

  25. - Memorandum N° 20F05-0497 de fecha 07 de diciembre de 2.009.

  26. - Copia fototástica de la Denuncia de fecha 26 de diciembre de 2.008.

  27. - Copia fotostática de la factura N° 194 de fecha 29/02/2000.

  28. - Copia fotostática del memorándum N° 9700-061-25215 de fecha 26/12/2.008

  29. - Copia del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de diciembre de 2.009.

  30. - Copia del acta de inspección N° 7580 de fecha 26 de diciembre de 2.008

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral, lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba, como sanción la medida de Semilibertad, por el lapso de un (01) año; de forma sucesiva la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis meses.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y serán establecidas igualmente por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A., y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 31 de julio del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Del Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal:

    Visto y oído el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.d.V.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; este Juzgado para decidir observa:

    De los hechos:

    … en fecha 31 de Julio de 2009, día en que resulto aprehendido el imputado de autos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (imputado de autos), de igual forma resulto aprehendido su hermano el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, pues los dos se encontraban en la residencia donde practicaron el allanamiento y encontraron las armas de fuego y las municiones... siendo presentados oportunamente ante el tribunal competente y quienes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le imputaron los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DETENTACION DE MUNICIONES en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde los referidos adolescente una vez impuestos de los hechos que se les imputaban manifestaron su deseo de declarar de forma libre y espontánea señalando lo siguiente: el adolescente actual imputado de autos declaro: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que textualmente se transcribe: "MI HERMANO NO 77ENE NADA QUE VER, ESO ERA MÍO, YO LLEGUÉ SOLO CON TODO ESO Y ÉL ESTABA AHÍ, ÉL NO SABÍA NADA..." , y de la declaración del ciudadano adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia el referido manifiesta lo siguiente: 'YO NO SABÍA QUE Mi HERMANO TEMA ESO, YO LLEGUE A DORMIR Y LLEGARON LOS PETEJOTAS, ÉL ME DIJO TRANQUILO HERMANO ESO ERA MÍO, Ni Mi MAMÁ SABIA Y MENOS YO, ÉL ME DIJO QUE LAS TENÍA DESDE HACE TIEMPO HOY..." Preguntas 3.- Que habitación revisaron primero? Contesto: LA DE MI HERMANO DONDE ENCONTRARON TODO, A MI ME ENCONTRARON UN FACSIMIL, MAS NADA, ES TODO

    .- De igual forma se observa de los elementos de convicción que surgen de la investigaron lo siguiente: de la declaración de la ciudadana G.S.V.P., quien se encontraba en su residencia el día en que ocurrieron los hechos la referida manifiesta entre otras cosas.... registraron las dos (02) habitaciones donde se encontraban dos sobrinos míos, localizando dos armas de fuego tipo revólver, una debajo de la cama y la otra dentro de una cesta pequeña y un arma falsa que se encontraba en la segunda habitación dentro de una gaveta, luego los funcionarios realizaron un acta dejando constancia de lo que localizaron en la habitación de mis sobrinos ...° ....el testigo del allanamiento ciudadano W.A.A.C. ... encontrándose dentro de la residencia que allanan los funcionarios policiales manifiesta entre otras cosas ....los funcionarios ingresaron a la vivienda donde se encontraban dos (02) adolescentes, y en el piso de arriba de la casa se encontraba una señora que dijo ser tía de los adolescentes, una vez Que los funcionarios registraron las dos habitaciones donde estaban los adolescentes en presencia de la tía, de otro testigo v yo, se encontró debajo de una cama un arma de fuego tipo revólver, cañón corto de color negro, dentro de una cesta plástica en la misma habitación se localizó otra arma de fuego tipo revólver cañón largo y en la segunda habitación dentro de una gaveta, se encontró una arma tipo pistola, la cual luego Que los funcionarios la revisaron resultó ser un arma falsa, pero es iguala una verdadera...". La inspección técnica practicada por los funcionarios policiales competentes señala entre otras cosas a siguiente: al segundo piso lugar donde una vez presentes, se observa una cama de madera tipo individual desprovista de colchón, presentando sobre la misma una lamina de cartón en la cual reposa un Pasamontañas elaborado en fibras naturales color negro y un gorro elaborado en fibras naturales color gris, presentando tres orificios en inscripciones donde se lee "Mérida", del lado izquierdo de la cama, específicamente sobre el piso se localiza una cesta, elaborada en material de color marrón, contentiva entre otros objetos de un arma de fuego, tipo revólver, color negro con cacha de madera, marca A.R., Calibre 38 Special, serial E507952, presentando inscripciones en la parte inferior del cañón donde se lee «SEPRISEV», la misma contentiva de cinco (05) balas sin percutir, calibre 38, siendo dos marca Federal, una marca Winchester, una marca PMC y la otra GFL, asimismo del otro lado de la cama adyacente al vértice de las paredes específicamente sobre el piso se encuentra un arma de fuego, tipo revólver, color gris, con cacha de material sintético color negro marca S.W., calibre 38, serial de tambor 55645, la misma contentiva de cinco (05) balas sin percutir, marca Federal, continuando con la inspección se procede a ingresara otro habitación, la cual funge como dormitorio donde se visualiza una cama matrimonial con su respectivo colchón, seguidamente al lado izquierdo se observa un mueble tipo gavetero con cuatro compartimientos, donde se localiza específicamente en el segundo compartimiento un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negra, presentando inscripciones donde se lee "PIETRO BERETTA, MOD.92FS-CAL 9 PARABELLUM, provista de su cargador vacío..." ... Es decir la declaración de los adolescentes y los elementos arriba indicados se evidencia que los efectivos encontraron las armas en dos de las habitaciones de la casa allanada, en la primera habitación encuentran las dos armas de fuego con sus respectivas municiones y en la segunda habitación en un gavetero un facsímil de arma de fuego, siendo este hecho corroborado por la dueña de la casa y testigos...y aclarando los adolescentes a quien pertenecían cada uno de estos objetos, motivo por el que ante los elementos anterior expuestos considera quien suscribe que en cuanto al caso del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad”.

    Así mismo, se toma en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego; no menos cierto es, que el arma encontrada en la habitación de este joven se trata de un (01) Facsímil de arma de fuego, a manera de PISTOLA, con inscripciones identificativas donde se lee "PIETRO BERETTA MOD.92FS-CAL 9 PARABELLUM, provisto de su respectivo cargador, lo cual dicha arma no es considerada como de ilícito porte, según lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, motivo por el cual estima este Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar, la solicitud fiscal, y en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL CASO, por cuanto No es TIPICO el hecho que se le imputó inicialmente conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

    Del Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

    Visto y oído el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.d.V.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A., este Juzgado para decidir observa:

    De los hechos:

    … en fecha 31 de Julio de 2009, día en que resulto aprehendido el imputado de autos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (imputado de autos), de igual forma resulto aprehendido su hermano el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, pues los dos se encontraban en la residencia donde practicaron el allanamiento y encontraron las armas de fuego y las municiones... siendo presentados oportunamente ante el tribunal competente y quienes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le imputaron los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DETENTACION DE MUNICIONES en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde los referidos adolescente una vez impuestos de los hechos que se les imputaban manifestaron su deseo de declarar de forma libre y espontánea señalando lo siguiente: el adolescente actual imputado de autos declaro: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que textualmente se transcribe: "MI HERMANO NO 77ENE NADA QUE VER, ESO ERA MÍO, YO LLEGUÉ SOLO CON TODO ESO Y ÉL ESTABA AHÍ, ÉL NO SABÍA NADA..." , y de la declaración del ciudadano adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia el referido manifiesta lo siguiente: 'YO NO SABÍA QUE Mi HERMANO TEMA ESO, YO LLEGUE A DORMIR Y LLEGARON LOS PETEJOTAS, ÉL ME DIJO TRANQUILO HERMANO ESO ERA MÍO, Ni Mi MAMÁ SABIA Y MENOS YO, ÉL ME DIJO QUE LAS TENÍA DESDE HACE TIEMPO HOY..." Preguntas 3.- Que habitación revisaron primero? Contesto: LA DE MI HERMANO DONDE ENCONTRARON TODO, A MI ME ENCONTRARON UN FACSIMIL, MAS NADA, ES TODO

    .- De igual forma se observa de los elementos de convicción que surgen de la investigaron lo siguiente: de la declaración de la ciudadana G.S.V.P., quien se encontraba en su residencia el día en que ocurrieron los hechos la referida manifiesta entre otras cosas.... registraron las dos (02) habitaciones donde se encontraban dos sobrinos míos, localizando dos armas de fuego tipo revólver, una debajo de la cama y la otra dentro de una cesta pequeña y un arma falsa que se encontraba en la segunda habitación dentro de una gaveta, luego los funcionarios realizaron un acta dejando constancia de lo que localizaron en la habitación de mis sobrinos ...° ....el testigo del allanamiento ciudadano W.A.A.C. ... encontrándose dentro de la residencia que allanan los funcionarios policiales manifiesta entre otras cosas ....los funcionarios ingresaron a la vivienda donde se encontraban dos (02) adolescentes, y en el piso de arriba de la casa se encontraba una señora que dijo ser tía de los adolescentes, una vez Que los funcionarios registraron las dos habitaciones donde estaban los adolescentes en presencia de la tía, de otro testigo v yo, se encontró debajo de una cama un arma de fuego tipo revólver, cañón corto de color negro, dentro de una cesta plástica en la misma habitación se localizó otra arma de fuego tipo revólver cañón largo y en la segunda habitación dentro de una gaveta, se encontró una arma tipo pistola, la cual luego Que los funcionarios la revisaron resultó ser un arma falsa, pero es iguala una verdadera...". La inspección técnica practicada por los funcionarios policiales competentes señala entre otras cosas a siguiente: al segundo piso lugar donde una vez presentes, se observa una cama de madera tipo individual desprovista de colchón, presentando sobre la misma una lamina de cartón en la cual reposa un Pasamontañas elaborado en fibras naturales color negro y un gorro elaborado en fibras naturales color gris, presentando tres orificios en inscripciones donde se lee "Mérida", del lado izquierdo de la cama, específicamente sobre el piso se localiza una cesta, elaborada en material de color marrón, contentiva entre otros objetos de un arma de fuego, tipo revólver, color negro con cacha de madera, marca A.R., Calibre 38 Special, serial E507952, presentando inscripciones en la parte inferior del cañón donde se lee «SEPRISEV», la misma contentiva de cinco (05) balas sin percutir, calibre 38, siendo dos marca Federal, una marca Winchester, una marca PMC y la otra GFL, asimismo del otro lado de la cama adyacente al vértice de las paredes específicamente sobre el piso se encuentra un arma de fuego, tipo revólver, color gris, con cacha de material sintético color negro marca S.W., calibre 38, serial de tambor 55645, la misma contentiva de cinco (05) balas sin percutir, marca Federal, continuando con la inspección se procede a ingresara otro habitación, la cual funge como dormitorio donde se visualiza una cama matrimonial con su respectivo colchón, seguidamente al lado izquierdo se observa un mueble tipo gavetero con cuatro compartimientos, donde se localiza específicamente en el segundo compartimiento un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negra, presentando inscripciones donde se lee "PIETRO BERETTA, MOD.92FS-CAL 9 PARABELLUM, provista de su cargador vacío..." ... Es decir la declaración de los adolescentes y los elementos arriba indicados se evidencia que los efectivos encontraron las armas en dos de las habitaciones de la casa allanada, en la primera habitación encuentran las dos armas de fuego con sus respectivas municiones y en la segunda habitación en un gavetero un facsímil de arma de fuego, siendo este hecho corroborado por la dueña de la casa y testigos...y aclarando los adolescentes a quien pertenecían cada uno de estos objetos, motivo por el que ante los elementos anterior expuestos considera quien suscribe que en cuanto al caso del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad,”.

    Así mismo, se toma en cuenta, que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; se le abrió una investigación igualmente, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A.; no menos cierto es, que no existen elementos que le responsabilicen a este joven en cuanto a los delitos que se le imputaron oportunamente, pues de la investigación se evidencia que la responsabilidad de estos hechos se atribuye a otra persona distinta a este joven a quien se le demuestra su plena responsabilidad por la comisión de los hechos anteriormente señalados, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

    En otro orden de ideas, se ordena el comiso de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Special, modelo 10-5, fabricado en U.S.A., con acabado superficial originalmente cromado (presentando desgaste del mismo en parte de su cuerpo y signos de oxidación), su cuerpo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 50 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón, está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por una (01) pieza ergonómica elaborada en material sintético de color negro, parcialmente labrada, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunta de mira, serial de puente móvil N' `55645", serial de orden N' "C62335Y', ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura.2.- DIEZ (10) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de las cuales siete (07) de la marca "FEDERAL", una (01) de la marca "PMC", una (01) de la marca "WINCHESTER" las mismas de estructura raso de plomo y la restante de la marca "GEL" de estructura blindada, nueve (09) de forma cilindro ojival y la restante de forma cilindro truncada-, el cuerpo de cada una de ellas se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-3854, y se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la planilla de custodia N° 711, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    De la misma forma, se ordena notificar al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y en copia certificada al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y serán establecidas igualmente por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 31 de julio del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa SEPRISEV C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se ordena el comiso de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Special, modelo 10-5, fabricado en U.S.A., con acabado superficial originalmente cromado (presentando desgaste del mismo en parte de su cuerpo y signos de oxidación), su cuerpo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 50 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón, está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por una (01) pieza ergonómica elaborada en material sintético de color negro, parcialmente labrada, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunta de mira, serial de puente móvil N' `55645", serial de orden N' "C62335Y', ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura.2.- DIEZ (10) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de las cuales siete (07) de la marca "FEDERAL", una (01) de la marca "PMC", una (01) de la marca "WINCHESTER" las mismas de estructura raso de plomo y la restante de la marca "GEL" de estructura blindada, nueve (09) de forma cilindro ojival y la restante de forma cilindro truncada-, el cuerpo de cada una de ellas se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-3854, y se encuentra depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la planilla de custodia N° 711, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

OCTAVO

Se ordena notificar al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y a la víctima de la presente decisión.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y en copia certificada al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de Miércoles veintisiete (27) de enero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2635/2009

ALBJ/mar.-

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