Decisión nº 040 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Octubre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.D.V.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

VÍCTIMA: N.CH.J.I

SECRETARIA (S): ABG. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora pública; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios dos (02) al tres (03) de la causa corre agregada Acta Policial, de fecha 25 de octubre de 2009, suscrita por los efectivos policiales: DISTINGUIDO 2742 R.R. y agente 3284 CARRERO JORGE quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: "en esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, en compañía del efectivo AGENTE 3284 CARRERO JORGE, realizando labores de patrullaje motorizado en la unidad R-640, por el sector de P.N. de esta ciudad, cuando recibimos reporte de la central de emergencias Táchira (171) por parte de la funcionario policial Distinguido 2647 Villasmil, quien nos indicó que nos trasladáramos al barrio el lobo, ya que en el lugar habían varios ciudadanos portando armas de fuego, y estaban robando la casa, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar observamos un ciudadano corriendo por la zona boscosa, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso a nuestra solicitud, efectuando la persecución del mismo, este ciudadano en su carrera arrojó un objeto al suelo y salto una pared, donde quedó tendido en el piso debido a que tenia una herida de consideración en la frente, producto de haber saltado la pared. Se intervino policialmente manifestándole sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, no encontrándole nada de interés criminalístico, luego fuimos a verificar el objeto que este sujeto había arrojado el suelo, y nos constatamos que era un bolso de tamaño regular, de color gris oscuro, marca DIESEL, contentiva en su interior de dos pares de botas deportivas, una de la cuales es de color azul con blanco, marca SAUCONY, y el otro par de botas es de color blanco con gris y azul, marca NIKÉ ZOOM; una plancha eléctrica de color blanco con gris, marca OSTER, modelo 6014-014; una cedula de identidad a nombre de M.R.O.E, y un teléfono celular marca S.E., modelo W200A, serial FCC ID: PY7A1032013 1 C: 4170B-A1032013, contentiva en su interior de un chip de color blanco, de la marca MOVISTAR, serial 895804420002091235, con su respectiva batería de color blanco, sin marca ni serial visible; el teléfono no presenta la tapa protectora de la batería. Este ciudadano quedó identificado como ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), pantalón jeans de color azul, y franela a rayas de color amarillo mostaza con rayas blancas. Posteriormente al lugar se hizo presente apoyo policial integrado por el SUB COMISARIO 727 CAMPEROS R.E., SUB INSPECTOR 2704 BOTELLO LUIS, CABO PRIMERO 899 COLMENARES WILLIAM, CABO SEGUNDO 344 PEÑALOZA JESÚS, al lugar se nos acercó un ciudadano, quien no se identifico y nos manifestó que en la casa de él, se encontraban otros ciudadanos portando armas de fuego y huyendo de la comisión policial, de inmediato nos desplegamos con el fin de corroborar la información, entramos a la casa del ciudadano que nos había dado la información y, nos percatamos que dentro del baño de la habitación principal se encontraba una ciudadana junto a dos niños pequeños asustados, y confirmamos que en esta casa no había ningún ciudadano desconocido por los dueños de la misma, luego procedimos a buscar en las otras casas vecinas, donde tocamos la puerta trasera de una vivienda ubicada en este sector, y nos atendió una ciudadana de nombre R.M.CH.J, a quien le solicitamos que nos diera permiso para entrar a la vivienda, ya que, estábamos buscando a varios ciudadanos, quien accedió a nuestra petición, entrando a esta vivienda los funcionarios SUB COMISARIO 727 CAMPEROS R.E. y el CABO PRIMERO 899 COLMENARES WILLIAM, inspeccionaron la casa, donde en el segundo piso, en una de las habitaciones, debajo de una cama encontraron a dos ciudadanos, a quienes le indicamos que salieran, accediendo voluntariamente, y les manifestaron que iban a ser objeto de una inspección personal, por las sospechas relacionadas con objetos de tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición, encontrándole a uno de estos ciudadanos a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado con negro, en la cacha se l.T., el serial se encuentra desbastado (sic), con su respectivo proveedor, elaborado en metal con grados de oxidación, contentiva en su interior de diez y siete (17) balas sin percutir, marca AP 01 9MM LUGER. Quedando identificado como: G.I.F.M, quien para el momento vestía con pantalón jeans de color azul, camisa con magas tres cuartos, a cuadros de color beige con vinotinto, al otro ciudadano se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color plateado con negro, con cacha de material sintético de color negro, serial desbastado, en la corredera se lee FA13RIQUE NATIONALE HERSTAL BELGIQUE, en el canon se l.C., debajo se observa el numero 3 y el numero 2, con su respectivo proveedor metálico, en el cual se l.B.-9mm NATO/LUGER, contentivo en su interior de catorce (14) balas sin percutir, marca AP 01 9MM LUGER. Quedando identificado como A.A.R.R., quien para el momento vestía con pantalón jeans azul, franela a rayas de color naranja con blanco, la cual se lee a la altura del pecho ORIGINAL SUNSPOT 8 AUTENTIC y en la parte trasera de la franela se l.Z.J. 77, es de resaltar que en el solar de la última casa a la que entramos, había una franela manga larga, a rayas de color vinotinto con blanco, marca PRONTO AUTHENTIC BRAND, talla S y una gorra de color azul, marca EVERLAST. Luego se nos acerco un ciudadano de nombre N.CH.J.I, quien reconoció el bolso incautado y todo lo que tenia en su interior, como de su propiedad, el cual había sido arrojado por el adolescente al suelo, al momento de darse a la fuga a la comisión policial. A los ciudadanos agraviados les manifestamos que se trasladaran a esta comandancia policial a fin de interponer la respectiva denuncia. En vista de esta situación aseguramos a los dos ciudadanos y al adolescente, les manifestamos el motivo de la detención, los trasladamos a esta comandancia policial, específicamente área de receptoria, les fueron leídos sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44, 46, y 49 de la Carta Magna, el artículo 125 del C. O. P. P. y el articulo 557 y 654 de la LOPNA. Luego al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y el ciudadano A.A.R.R., los trasladamos a la sede del hospital central de esta ciudad a fin de que recibieran atención medica, donde el Dr. J.G.B. los valoró médicamente y emitió constancia medica la cual se anexa a la presente y se explica por si sola. De este procedimiento tuvo conocimiento vía telefónica la ciudadana Fiscal Décimo Noveno Aux. del Ministerio Publico del Estado Táchira, quien apertura el expediente fiscal N° 20-F19-311-09 y el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Táchira, quien apertura la causa fiscal N° 20-F01-1173-09, anexo denuncias signadas con los números 485, 486, 487, 488, 489, 490, las cuales por si solas se explican. Las evidencias antes mencionadas quedaron retenidas en este comando a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias. Es de hacer constar que a los ciudadanos y al adolescente se les respeto en todo momento su integridad, física, psicológica y moral. Es todo en cuanto tengo que informar”.

Consta al folio cuatro (04) de las actas policiales DENUNCIA N°: 485 de fecha 25 de octubre de 2.009, interpuesta por el ciudadano CH.J.R.M, en la que dejó constancia de que: “Todo sucedió el día de hoy 25-10-09 como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa con 4 menores de edad (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), estoy bajando de la segunda planta cuando veo a dos extraños metidos dentro de mi casa, solicitando con armas de fuego en las manos, que los resguardáramos porque según ellos los venía persiguiendo la Policía, por lo que tuve que acceder obligatoriamente a sus peticiones, nos obligaron a guardar silencio por espacio de 45 minutos aproximadamente, durante ese lapso todos estábamos juntos, yo hablaba con los delincuentes para tranquilizarlos porque se encontraban muy alterados y nerviosos, hasta que la Policía tocó la puerta trasera del solar, pidiendo que le abriéramos la puerta, cosa que hice de inmediato, entraron los funcionarios y los encontraron escondidos debajo de la una cama del cuarto de mi hijo menor, tomando ellos el control de la situación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUENTE MANERA: PRIMERA ¿Diga usted, cuantos individuos cometieron el hecho punible y especifique las características fisonómicas de los mismos? CONTESTO: Solo dos personas penetraron a mi casa por la parte de atrás; uno, contextura delgada, como de 75 kilos aproximadamente, piel morena, pelo corto tipo recluta, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, vestía camisa color veis con rayas vino tinto manga larga y pantalón Blue Jean oscuro; el otro, como de 1.65 metros de estatura, piel blanca, delgado, pelo corto normal, vestía con pantalón Blue Jean, franela anaranjada con rayas blancas y zapatos deportivos de color veis. SEGUNDA ¿Diga usted, estos sujetos portaban arma de fuego? CONTESTO: Si, los dos portaban armas de fuego, pero no se especificar mas datos de estas de las mismas. TERCERA ¿Diga usted, estos sujetos los amenazaron de alguna manera? CONTESTO: Al principio el muchacho moreno si me amenazó con su arma de fuego, para que los protegiera, y luego guardó su arma. CUARTA: ¿Diga usted, reconocería a estos ciudadanos si los volviera a ver? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga usted, que se llevaron estos ciudadanos que denuncia? CONTESTO: No se llevaron nada, pedían resguardo, solo nos secuestraron. SEXTA ¿Diga usted, estos ciudadanos lesionaron alguna persona en su casa? CONTESTO: No. SÉPTIMA ¿Diga usted, fueron agredidos verbal o psicológicamente? CONTESTO: Verbalmente no, nos trataron suplicando que les dieran auxilio; pero psicológicamente todos estamos afectados. OCTAVA: ¿Diga usted, estos ciudadanos que denuncia los sometieron en algún lugar de la casa? CONTESTO: No, en ningún momento nos segregaron en ningún sitio de la casa, podíamos caminar libremente pero nos seguían a todas partes, pero si logré tranquilizarlos hasta confinarlos en la habitación de mi hijo menor, donde los encontró la Policía. NOVENA: ¿Diga usted, como trataron estos sujetos a los menores de edad? CONTESTO: No se metieron con ninguno de ellos, pero si estábamos constantemente asustados por sus armas de fuego, ellos nos exigían que los protegiéramos. DECIMA: ¿Diga usted, estos ciudadanos causaron algún daño material en su casa? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, que hicieron ustedes cuando ingresó la Policía a la casa? CONTESTO: Salí con los menores de edad fuera de la casa. DECIMA SEGUNADA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo”.

Consta al folio cinco (05) de las acta procesales corre DENUNCIA N° 486, de fecha 25 de octubre del año 2.009, interpuesta por el ciudadano N.CH.J.I, en la que dejó constancia de que: “como a un cuarto para las once salí a despedir a mi esposa que iba para mi misa, y me quede limpiando el área verde que se encuentra al frente de mi casa cuando de repente veo a dos ciudadanos que sacan una pistola y me encañonan y me meten para mi casa, mas atrás venían otro dos, el hombre me dice que colabore que donde estaba la plata, la caja fuerte las joyas los dólares, que colaboran que no me iban hacer nada, cuando entraron yo les dije que yo tenía unas perras que podían actuar contra ellos y me dijeron que las amarrara y que colaboraba y fue cuando me dieron con la cacha de la pistola en la cabeza, dentro estaban mis dos hijos y me dicen que bajara la cabeza, que no les miraran la cara, nos meten a un cuarto y nos amarran por veinte minutos más o menos y seguían con la preguntadera, que donde estaba la plata y los dólares que si no les decidían se iban a llevar secuestrada mi hija, rompieron las sabanas y nos amarraron a los tres y luego traen a dos muchachas que tenemos residente en la casa y también las amarran nos insistían que no les viéramos la cara, ellos entraban y salían y se comunicaban por el celular, también nos decían que nos iba a cortar un dedo y nos iban a matar si no colaboraba con ellos, nos dijeron que no fuéramos a gritar que se iban a llevar mi carro, y salieron del cuarto yo como pude con un cuchillo que ellos mismo dejaron corté la tela con la que habían amarrado y desamarré a los demás, después entraron los vecinos, cuando salí al garaje mi carro estaba prendido y dentro habían metido un televisor de plasma y una lapton…”.

Al folio seis (06) de las actas procesales riela DENUNCIA N° 488 de fecha 25 de octubre de 2.009 interpuesta por la ciudadana S.T.C.V., en la que dejó constancia de que: “…aproximadamente a las once y media de la mañana hicieron una llamada a para mi casa y atendió mi hermano H.S., y me dice que bajara la voz que estaban atracando la casa del profesor N., yo llame al 171, di la dirección de mi casa y le dije que había unas personas fuertemente armadas y le dije que se apuraran que los tenían amordazados, yo en ese momento no vi carros, volví a llamar al 171 para que se apuraran el carro a.F.F. placa LAW21L, pero, ya habían salido corriendo hacia la bodega de la esquina ya había llegado a la policía pero ellos se fueron donde estaban los ciudadanos corriendo y el carro agarró hacia otro lado, cuando estaban subiendo a los ciudadanos en la patrulla, reconocí a uno de los ciudadano alto m.c., flaco, el cual intentó perpetrar el robo, a mi esposo al momento en que iba llegando en su vehículo a la casa, y cuando iba a abrir la puerta de la casa le llegó con otro ciudadano y lo apuntó con una pistola, y yo me di cuenta y empecé a gritar, ellos se montaron en una camioneta azul, y se fueron, eso fue el jueves que pasó ahorita, yo llamé al 171 y no llegó nadie, es todo”.

Al folio siete (07) riela DENUNCIA N°: 489, de fecha 25 de octubre de 2009, interpuesta por una persona quien dijo ser y llamarse como: S.A., y estando en Conocimiento del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza "el Denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, quien la haga será responsable conforme a la Ley", y en consecuencia expone: “Todo sucedió el día de hoy 25-10-09 como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando de repente veo que salen de la casa del vecino de nombre J.N., tres personas por la puerta principal, y se van hacia los campos deportivos, veo que estaciona un vehículo FORD FIESTA, color AZUL, placas LAWW71L, pero se va lentamente cuando va llegando la patrulla, camino como 30 metros y veo a una señora catira frente a un terreno enmontado, al momento viene una patrulla con dos motorizados, yo le indiqué que por ahí estaban los ladrones, y la señora dice que por ahí estaba mi hijo que estaba orinando, pero los funcionarios entran al terreno y detienen a un sujeto con un morral y también a la señora. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUENTE MANERA: PRIMERA ¿Diga usted, especifique las características fisonómicas de los sujetos que vió salir de la casa de su vecino? CONTESTO: Vi salir tres sujetos; contextura delgada, como de 55 kilos aproximadamente, piel blanca, pelo castaño claro suelto, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, vestía camisa color azul con rayas, y pantalón Blue Jean oscuro y cargaba un bolso tipo playero color a.m.; el otro como de 1.65 metros de estatura, piel morena, delgado, pelo corto tipo recluta, vestía con pantalón Blue Jean, franela anaranjada con rayas blancas y zapatos deportivos de color veis; el otro era alto, flaco, mas alto que todos los anteriores, moreno, pelo suelto, con pelos en el mentón, vestía de Blue Jean, no recuerdo la camisa. SEGUNDA ¿Diga usted, observó a estos sujetos con armas de fuego? CONTESTO: No. TERCERA ¿Diga usted, que escuchó en casa de los vecinos con relación a este hecho? CONTESTO: No escuché nada extraño. CUARTA: ¿Diga usted, reconocería a estos ciudadanos si los volviera a ver? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de la mujer que estaba al frente del terreno? CONTESTO: Es una señora catira, de estatura mediana 1.50 metros de estatura, cara perfilada, pelo amarillo recogido, suéter azul tirando a gris y contextura mediana. SEXTA ¿Diga usted, como se informó del hecho punible que estaba ocurriendo a su alrededor? CONTESTO: Por una llamada telefónica que recibió mi hijo de nombre H.C.S., donde le informaron que mi vecino estaba siendo objeto de atraco por parte unos sujetos. SEPTIMA ¿Diga usted, vió el contentivo del morral que tenía el sujeto que fue detenido en el terreno? CONTESTO: Si, los funcionarios sacaron todas las cosa que tenía el morral, el cual tenía varias franelas, camisas, una plancha, varios celulares, ropa interior y un par de botas de goma de color azul y blanco. OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si, esos son los mismos tipos que siempre roban por esa zona. Es todo”.

Al folio ocho (08) cursa DENUNCIA N°: 490, de fecha 25 de octubre de 2009, interpuesta por una persona quien dijo ser y llamarse como: P.C.A.C., y estando en Conocimiento del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza "el Denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, quien la haga será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia expone: “Todo sucedió el día de hoy 25-10-09 como alrededor del medio día, me encontraba en la habitación principal de mi casa, en compañía de mis hijos menores, mi hijo sale de mi cuarto hacia el pasillo, cuando regresa, mi hijo me dice muy asustado que había dos tipos con pistolas cruzando la sala, inmediatamente cierro la puerta con llave y escucho que le dan dos patadas a la puerta, y preguntaban, quien están ahí, abra la puerta o los mato, seguidamente agarro a mis dos hijos y me encierro con ellos en el baño, llamo al 171 reporto lo sucedido y seguidamente llamé al que podía para pedir ayuda, después de un tiempo 20 minutos aproximadamente, me comunico con un comisario de la Policía, al rato escucho una voz diciendo que saliera del baño, que era la Policía, acto seguido salí del baño. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUENTE MANERA: PRIMERA ¿Diga usted, que manifestó su hijo sobre los sujetos que vió? CONTESTO: Mi hijo vió dos tipos cruzando la sala que tenían pistolas y que uno de ellos era un catire flaco. SEGUNDA ¿Diga usted, que escuchó mientras estaba encerrada en la habitación? CONTESTO: Escuché una voz preguntando, QUIEN ESTA AHÍ, HABRÁ LA PUERTA O LOS MATO, ACTO SEGUIDO LES DIERON UNAS PATADAS A LA PUERTA, después de varios minutos escuchaba que constantemente tocaban la puerta de la habitación. TERCERA ¿Diga usted, escuchó algo mas en relación con este hecho? CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que mi casa es muy grande, tiene varias vías de acceso y todas las áreas de la casa quedan alejadas unas de otras y pudieron haber salido por cualquiera de las puertas que rodea la casa. Es todo”.

Al folio nueve (09) riela oficio Nro. 3555, de fecha 25 de octubre de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se practique la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística a la evidencia incautada (armas).

Al folio diez (10) corre oficio Nro. 3556, de fecha 25 de octubre de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se practique la experticia de Avalúo Real, a la evidencia incautada.

Al folio once (11) riela oficio Nro. 3557, de fecha 25 de octubre de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se practique la experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada.

Al folio doce (12) consta DENUNCIA 487, de fecha 25 de octubre de 2009, interpuesta por una persona quien dijo ser y llamarse como: D.C.Q.V, y estando en Conocimiento del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza "el Denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, quien la haga será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia expone: “Todo sucedió el día de hoy 25-10-09 como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en casa de una compañera de estudio, ubicada en el barrio El lobo, en casa de la mamá de mi amiga de nombre R., con dos muchachas más ((OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y el hijo de la señora R. de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), estábamos en el comedor de la casa, cuando de repente veo a dos muchachos, se levantaron la franela y mostraron sus armas de fuego, nos suplicaron que los PROTEJAMOS, porque según ellos la Policía los estaban persiguiendo, la señora R. los calmó como pudo, estaban muy nerviosos y asustados, nos contaron que habían saltado como 5 paredes, se sentaron un rato en el piso y la señora R. miraba hacia fuera, nunca nos trataron mal, recibían llamadas telefónicas, la señora R. los escondió en un cuarto debajo de la cama, como a la hora tocan la puerta de atrás, la señora R. abre, y veo que entra la Policía, me fui para el cuarto de estudio y después salimos corriendo de la casa, después veo que salen los dos sujetos detenidos por la Policía. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUENTE MANERA: PRIMERA ¿Diga usted, cuantos individuos cometieron el hecho punible y especifique las características fisonómicas de los mismos? CONTESTO: Solo dos personas penetraron a la casa por la parte de atrás; uno, contextura delgada, como de 75 kilos aproximadamente, piel morena, pelo corto tipo recluta, orejón, con unas cadenas metálicas, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, vestía camisa color veis con rayas vino tinto manga larga y pantalón Blue Jean oscuro y cargaba un bolso tipo playero color a.m.; el otro como de 1.65 metros de estatura, piel blanca, delgado, pelo corto chatico, vestía con pantalón Blue Jean, franela anaranjada con rayas blancas y zapatos deportivos de color veis. SEGUNDA ¿Diga usted, estos sujetos portaban armas de fuego? CONTESTO: Si, los dos portaban armas de fuego, con cacha de color negra. TERCERA ¿Diga usted, estos sujetos los amenazaron de alguna manera? CONTESTO: Nunca, más bien fueron amables y educados, tampoco nos dijeron malas palabras. CUARTA: ¿Diga usted, reconocería a estos ciudadanos si los volviera a ver? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga usted, que se llevaron estos ciudadanos que denuncia? CONTESTO: No se llevaron nada, pedían resguardo, solo nos secuestraron. SEXTA ¿Diga usted, estos ciudadanos lesionaron alguna persona en la casa? CONTESTO: No. SEPTIMA ¿Diga usted, fueron agredidos verbal o psicológicamente? CONTESTO: No. OCTAVA: ¿Diga usted, estos ciudadanos que denuncia los sometieron en algún lugar de la casa? CONTESTO: No, más bien nosotros los llevábamos a ellos. NOVENA: ¿Diga usted, en líneas generales como los trataron? CONTESTO: Bien, de buena manera. DECIMA: ¿Diga usted, estos ciudadanos causaron algún daño material en la casa? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, que hicieron ustedes cuando ingresó la Policía a la casa? CONTESTO: Salimos todos de la casa. DECIMA SEGUNADA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo”.

Al folio trece (13) cursa constancia médica, de haber sido valorado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por el Médico Cirujano J.G..

Al folio catorce (14) corre solicitud de traslado a la sede del Juzgado, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual fue recibido a las 10:53 de la mañana.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado en supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando recibieron reporte de la central de emergencias Táchira (171) por parte de la funcionario policial Distinguido 2647 Villasmil, quien les indicó que se trasladaran al barrio el lobo, ya que en el lugar habían varios ciudadanos portando armas de fuego, y estaban robando la casa, de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar observaron un ciudadano corriendo por la zona boscosa, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a nuestra solicitud, efectuando la persecución del mismo, este ciudadano en su carrera arrojó un objeto al suelo y salto una pared, donde quedó tendido en el piso debido a que tenia una herida de consideración en la frente, producto de haber saltado la pared. Se intervino policialmente manifestándole sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, no encontrándole nada de interés criminalístico, luego fuimos a verificar el objeto que este sujeto había arrojado el suelo, y nos constatamos que era un bolso de tamaño regular, de color gris oscuro, marca DIESEL, contentiva en su interior de dos pares de botas deportivas, una de la cuales es de color azul con blanco, marca SAUCONY, y el otro par de botas es de color blanco con gris y azul, marca NIKÉ ZOOM; una plancha eléctrica de color blanco con gris, marca OSTER, modelo 6014-014; una cedula de identidad a nombre de M.R.O.E, y un teléfono celular marca S.E., modelo W200A, serial FCC ID: PY7A1032013 1 C: 4170B-A1032013, contentiva en su interior de un chip de color blanco, de la marca MOVISTAR, serial 895804420002091235, con su respectiva batería de color blanco, sin marca ni serial visible; el teléfono no presenta la tapa protectora de la batería. Este ciudadano quedó identificado como ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), pantalón jeans de color azul, y franela a rayas de color amarillo mostaza con rayas blancas. Posteriormente al lugar se hizo presente apoyo policial integrado por el SUB COMISARIO 727 CAMPEROS R.E., SUB INSPECTOR 2704 BOTELLO LUIS, CABO PRIMERO 899 COLMENARES WILLIAM, CABO SEGUNDO 344 PEÑALOZA JESÚS, al lugar se les acercó un ciudadano, quien no se identificó y nos manifestó que en la casa de él, se encontraban otros ciudadanos portando armas de fuego y huyendo de la comisión policial, de inmediato se desplegaron con el fin de corroborar la información, entramos a la casa del ciudadano que nos había dado la información y se percataron que dentro del baño de la habitación principal se encontraba una ciudadana junto a dos niños pequeños asustados, y confirmaron que en esta casa no había ningún ciudadano desconocido por los dueños de la misma, luego procedieron a buscar en las otras casas vecinas, donde tocamos la puerta trasera de una vivienda ubicada en este sector de la calle 5 bis, signada con el numero 3-35, y nos atendió una ciudadana de nombre R.M.CH.J, a quien le solicitaron que les diera permiso para entrar a la vivienda, ya que, estábamos buscando a varios ciudadanos, quien accedió a nuestra petición, entrando a esta vivienda los funcionarios SUB COMISARIO 727 CAMPEROS R.E. y el CABO PRIMERO 899 COLMENARES WILLIAM, inspeccionaron la casa, donde en el segundo piso, en una de las habitaciones, debajo de una cama encontraron a dos ciudadanos, a quienes le indicamos que salieran, accediendo voluntariamente, y les manifestaron que iban a ser objeto de una inspección personal, por las sospechas relacionadas con objetos de tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición, encontrándole a uno de estos ciudadanos a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado con negro, en la cacha se l.T., el serial se encuentra desbastado (sic), con su respectivo proveedor, elaborado en metal con grados de oxidación, contentiva en su interior de diez y siete (17) balas sin percutir, marca AP 01 9MM LUGER. Quedando identificado como: G.I.F.M, quien para el momento vestía con pantalón jeans de color azul, camisa con magas tres cuartos, a cuadros de color beige con vinotinto, al otro ciudadano se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color plateado con negro, con cacha de material sintético de color negro, serial desbastado, en la corredera se lee FA13RIQUE NATIONALE HERSTAL BELGIQUE, en el canon se l.C., debajo se observa el numero 3 y el numero 2, con su respectivo proveedor metálico, en el cual se l.B.-9mm NATO/LUGER, contentivo en su interior de catorce (14) balas sin percutir, marca AP 01 9MM LUGER. Quedando identificado como A.A.R.R., quien para el momento vestía con pantalón jeans azul, franela a rayas de color naranja con blanco, la cual se lee a la altura del pecho ORIGINAL SUNSPOT 8 AUTENTIC y en la parte trasera de la franela se l.Z.J. 77, es de resaltar que en el solar de la última casa a la que entramos, había una franela manga larga, a rayas de color vinotinto con blanco, marca PRONTO AUTHENTIC BRAND, talla S y una gorra de color azul, marca EVERLAST. Luego se les acercó un ciudadano de nombre N.CH.J.I, quien reconoció el bolso incautado y todo lo que tenia en su interior, como de su propiedad, el cual había sido arrojado por el adolescente al suelo, al momento de darse a la fuga a la comisión policial. A los ciudadanos agraviados les manifestamos que se trasladaran a esta comandancia policial a fin de interponer la respectiva denuncia. En vista de esta situación aseguramos a los dos ciudadanos y al adolescente, les manifestaron el motivo de la detención, los trasladaron a la comandancia policial, específicamente área de receptoria, les fueron leídos sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44, 46, y 49 de la Carta Magna, el artículo 125 del C. O. P. P. y el articulo 557 y 654 de la LOPNA. Luego al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y el ciudadano A.A.R.R., los trasladaron a la sede del hospital central de esta ciudad a fin de que recibieran atención medica, donde el Dr. J.G.B. los valoró médicamente y emitió constancia medica; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, existe correspondencia entre la persona detenida y los objetos hallados, lo que hace presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 44.1 Constitucional; lo cual no impide calificar la flagrancia, siendo dos circunstancias distintas, en virtud que la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas para adultos y veinticuatro (24) horas para adolescentes, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales; por ello, este Tribunal Insta a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que tome los correctivos necesarios y los aplique a los órganos aprehensores; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; para lo cual deberá presentar c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, directa o indirectamente a través de sus familiares; sin menoscabo del derecho a la Defensa; y 3- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-C.d.r. en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, y el acta de fianza; previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.

Igualmente, SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY M.B., por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Así mismo, ACUERDA LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, a las 07:00 horas de la mañana, con el objeto de determinar el grado y data de las lesiones sufridas por el mismo; a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, y el respectivo traslado, y así se decide.

Finalmente Se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.CH.J.I, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante se deja constancia que las actuaciones fueron presentadas al Tribunal fuera del Lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e insta a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que tome los correctivos necesarios y los aplique a los órganos aprehensores.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.CH.J.I; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; para lo cual deberá presentar c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, directa o indirectamente a través de sus familiares; sin menoscabo del derecho a la Defensa; y 3- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-C.d.r. en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluida en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, y el acta de fianza; previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.

SEXTO

SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY M.B., por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ACUERDA LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, a las 07:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, y el respectivo traslado.

OCTAVO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2700/2.009

ALBJ/mar.-

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