Decisión nº 019 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

ABG. L.D.V.M.

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

DEFENSORA

PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

VÍCTIMA: M.T.S.R.

SECRETARIA (S): ABG. M.A.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M. actuando en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.T.S.R; por el hecho ocurrido el día 18 de junio de 2.006, la ciudadana M.T.S.R, se encontraba dentro de su casa de habitación ubicada en Táriba, específicamente en el área de la cocina, cuando le dice a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien es su bisnieta de que se hiciera a un lado, cuando la imputada le respondió con groserías a su bisabuela, quien le dio un golpe, siendo agredida física y verbalmente tanto por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como por su mamá la ciudadana de nombre R.E.R, produciéndose según refiere el informe médico: MÚLTIPLES HEMATOMAS DE CARÁCTER MODERADOS EN AMBOS ANTEBRAZOS CON HERIDAS SUPERFICIALES EN PROCESO DE CICATRIZACIÓN, RESTO DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES. CONCLUSIÓN SE TRATA DE LSIONES DE CARÁCTER MODERADO QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS DE OCHO (08) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) en ese acto, a la víctima unas disculpas públicas, a no volverla a agredirse ni física ni verbalmente y el sometimiento a tres charlas conductuales; así como, la manifestación de la misma víctima de aceptar las disculpas y las charlas; propuestas en fecha 23 de septiembre del año 2009, en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), cuando se llevó a cabo el Preacuerdo Conciliatorio.

A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de la adolescente y lograr que la misma reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que los punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época del hecho, son delitos que no prevén como sanción definitiva privación de libertad.

Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) deberá asistir a TRES (03) charlas individuales de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día MIÉRCOLES CATORCE (14) de OCTUBRE de de 2009, a las 11:00 horas de la mañana; a tal efecto, se acuerda librar la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.

Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de la imputada, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia de conciliación por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en los siguientes términos: la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le pidió disculpas públicas a la víctima ciudadana M.T.S.R, las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a TRES (03) charlas de orientación conductual por el lapso de TRES (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); cumpla con la obligación de asistir a TRES (03) charlas individuales de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día de HOY MIERCOLES CATORCE (14) de OCTUBRE de 2009, a las 11:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de citación; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.

TERCERO

INFORMA A LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.

QUINTO

Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.

Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 3C-2135/2008.

ALBJ/mar.-

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