Decisión nº 131 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez de agosto de Dos Mil Diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: M.D.J.O., titular de

la cédula de identidad N° 3.060.104.

DEMANDADA: P.M.O.H., titular de la cédula de identidad N° 14.984.093.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. P.G.M.C., Henner Perozo Petit y D.G.P.I. N° 44.753, 28.411 y 15.111 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Apelación de la decisión de fecha 08 de junio de 2010, dictada por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió previa distribución, expediente N° 65.131, procedente de la Sala Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado P.G.M.C., apoderado del ciudadano M.D.J.O., en fecha 22 de junio de 2010, contra la decisión dictada por esa Sala en fecha 08 de junio de 2010.

En la misma fecha de recibo, 28 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día 04 de agosto de 2010, a las 9:15 de la mañana, para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral de formalización del recurso de apelación, el Juez declaró desierto el mismo, por cuanto no asistió la parte apelante ni por sí ni por medio de apoderado.

De las actas que conforman el expediente se desprende:

Libelo de demanda intentada por el abogado M.D.J.O., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana P.M.O.H., por Divorcio absoluto, por las causales 1°, 2°, 3° y 4°, establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como: 1) Adulterio, 2) Abandono voluntario, 3)Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y 4)El conato de uno de los cónyuge para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, el cual constituye también causal para la privación de la patria potestad de conformidad con lo previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 351 de la LOPNA, en concordancia con la competencia establecida en el articulo 177, Parágrafo primero. Así mismo demandó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo primero, literal c) de la LOPNA, se decrete el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia compartida de sus hijos Juandavid y P.G.d.D.. De igual manera demandó que disponga las diligencias preliminares y se oficie lo pertinente al Ministerio Público por Órgano de la Fiscalía, Organismos Públicos y/o Privados, a los fines de la apertura de la investigación correspondiente con el propósito de la determinación de la presunta comisión de delito que señala como demandada P.M.O.d.J. con su coatur R.A.A.S..

Anexo al libelo de demanda consignó: acta de matrimonio de los ciudadanos M.D.J.O. y P.M.O.d.J.; Partidas de nacimiento N°s. 649 y 4570, escrito dirigido a los miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente, RIF a nombre de Altuve S.R.A.; mensaje de Facebook y fotografía.

Auto de fecha 1° de octubre de 2009, por el que el a quo admitió la demanda incoada por el ciudadano M.D.J.O., acordando emplazar a la ciudadana P.M.O.H. para el primer acto conciliatorio que se efectuará a la 10 de la mañana y el segundo acto conciliatorio se efectuará a la misma hora pasados que sean 45 días continuos a partir del primer acto; de no efectuarse la reconciliación, el acto de contestación de demanda se efectuará pasados que sean cinco días de despacho. En cuanto a las medidas solicitadas se resolverán por auto separado. Así mismo se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente.

Auto de fecha 06 de octubre de 2009, por el que el a quo Decretó: 1) medida innominada consistente en la retención del 50% de las prestaciones sociales a percibir por la ciudadana P.M.O.d.J., titular de la cédula de identidad N° 14.984.093, ordenó oficio a las empresas Hidrosuroeste Filial de Hidroven con domicilio Social Unicentro el Ángel, carrera 23, piso 5, local P5-H, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y S.A.R.E.N., Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a los fines de ordenar retener el 50% de las prestaciones sociales a percibir por la ciudadana P.M.O., titular de la cédula de identidad N° 14.894.093 y que le corresponde al ciudadano M.D.J.O., titular de la cédula de identidad N° 3.060.104, como ganancial de la comunidad conyugal, debiendo informar al despacho el monto total a percibir en caso de despido o retiro. 2) Abrir cuaderno por separado con inserción del presente auto debidamente certificado. 3) Una vez conste en auto la citación de la demandada, podrá ejercer los recursos pertinentes contra ese decreto.

En fecha 05 de abril de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio estando presente el demandante ciudadano M.D.J.O., representado por el abogado Henner Perozo Petit y no estando presente la ciudadana P.M.O.d.J., no hubo reconciliación y el demandante insistió en continuar con la presente demanda.

En fecha 21 de mayo de 2010, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandada P.M.O.d.J., dejaron constancia que la parte demandante no estuvo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, presente igualmente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, E.G.P.C., quien solicitó la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. La demandante solicitó a la juez se de por terminado el proceso, por cuanto el demandante no tiene interés en continuar con el proceso de divorcio, así mismo solicitó se den por terminado los cuadernos separados correspondiente a obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y cuaderno de medidas, solicitando el levantamiento de la medida de retención del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden, oficiándose lo conducente.

Diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, por la que el abogado P.G.M.C., con el carácter acreditado en autos, expuso que el acto conciliatorio debió efectuarse el día 20 de mayo de 2010 y no el día 21 de mayo de 2010, por cuanto el primer acto se celebro el día 05 de abril de 2010, así mismo se opuso a la extinción del presente proceso.

Decisión de fecha 08 de junio de 2010 por el que la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó: Primero: Extinguir la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano M.D.J.O., en contra de la ciudadana P.M.O.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: LEVANTAR LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES decretada por este Despacho en fecha 06 de octubre de 2009, a percibir por la ciudadana P.M.O.d.J., titular de la cédula de identidad N° 14.984.093 ante el Jefe de Recurso Humanos de la Empresa Hidrosuroeste Filial Hidroven. Tercero: Participar lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Hidrosuroeste Filial de Hidroven.

Diligencia de fecha 22 de junio de 2010, por la que el abogado P.G.M.C., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión donde acordó la extinción de la demanda que por Divorcio incoara su representado contra la ciudadana P.M.O.H..

A los folios 94 al 100 corren actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes.

Auto de fecha 22 de julio de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado P.G.M.C., contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 28 de julio de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando dentro del término para decidir el Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.G.M.C., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano M.D.J.O., en fecha 22 de junio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010 por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el presente caso, como antes se señaló, la parte apelante no asistió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso, ante tal situación debe citarse fallo dictado el 4 de abril de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que se dejó establecido en forma clara, las consecuencias de la falta de formalización del recurso, en los siguientes términos:

‘…el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes’.

Del contenido del anterior artículo transcrito se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de del juicio.

Concluye por tanto esta Sala Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide

. (sic)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC218-040402-01680.htm)

Tal criterio fue ratificado por dicha Sala en fallo de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando refiriéndose a la obligación del apelante de asistir al acto de formalización de la apelación contenida en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de señalar cuál es la materia que quiere someterse a su conocimiento, luego de transcribir el contenido del artículo 489 de dicha ley, precisó:

… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de la alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con lo cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea

El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio

.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC154-130303-02587.htm)

De esta forma, no habiendo procedido la parte apelante en la presente causa a formalizar el recurso ejercido, ni personalmente ni por medio de su apoderado, el día y hora fijados, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera que la apelación interpuesta debe declararse desistida. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, la apelación interpuesta por el abogado P.G.M.C., con el carácter de apoderado del ciudadano M.D.J.O., en fecha 22 de junio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010 por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las dos y cincuenta (2:50) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3544.

Ana.

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