Decisión nº 014 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes once (11) de Septiembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.M.T.

SECRETARIA: ABG. ALISE DÍAZ

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios dos (02) y cinco (05) de las actas procesales corre agregada Acta Policial, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: "SIENDO LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO (08:45) HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE Y ENCONTRÁNDONOS EN PATRULLAJE DEL PLAN TÁCHIRA SOCIALISTA Y SEGURA 2009, ESPECÍFICAMENTE EN LA AVENIDA MARGINAL DEL TORBES AL FRENTE DE SECTOR DENOMINADO PUENTE REAL, SE OBSERVÓ UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO (BUSETA) QUE ESTABA SIENDO OBJETO DE UN SUPUESTO ATRACO A MANO ARMADA POR CUATRO CIUDADANOS POR LO QUE SE PROCEDIÓ A DESCENDER DEL VEHÍCULO MILITAR PARA EMPRENDER A LOS CIUDADANOS QUIENES AL OBSERVAR LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL SALIERON A LA CARRERA HUYENDO HACIA EL BARRIO PUENTE REAL LOGRANDO LA CAPTURA DE DOS DE ELLOS POR UNA DE LAS VEREDAS DE DICHO BARRIO A QUIENES SE LES INCAUTO UN ARMA DE FUEGO (PISTOLA) CALIBRE 09 mm, DE LA MARCA STAR E.S.I.A.V., SERIALES NO VISIBLES (TALADRADOS). UN CARGADOR' Y UN PROYECTIL SIN PERCUTIR, Y UN ULTIMO CIUDADANO FUE CAPTURADO DENTRO DE UNA BODEGA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA L.M.S.B, QUIEN COLABORO Y FUE TESTIGO DE LA APREHENSIÓN DE UNO DE ELLOS, EN EL MOMENTO DE LA PERSECUCIÓN FUIMOS AYUDADOS POR LOS HABITANTES DEL SECTOR YA MENCIONADO DONDE LOGRAMOS IDENTIFICAR AL CIUDADANO R.R.R, QUIEN SE ENCONTRABA DENTRO DE LA BODEGA MENCIONADA COMO AYUDANTE DE LA PROPIETARIA, EL CUARTO DE LOS CIUDADANOS SE DIO A LA FUGA SIN ENCONTRAR RASTROS DE EL, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR CHEQUEO CORPORAL POR PARTE DE LOS EFECTIVOS ACTUANTES, ENCONTRÁNDOSE EN SUS PERTENENCIAS UN FRONTAL DE UN EQUIPO DE SONIDO PARA VEHÍCULO MARCA PIONNER, (05) CINCO TELÉFONOS CELULARES, DOS (02) DE LA MARCA HUAWEI, UNO (01) DE LA MARCA SONY ERICSSON, UNO (01) DE LA MARCA ZTE Y UNO (01) DE LA MARCA NOKIA, BILLETES EN PAPEL MONEDA DE DIFERENTES DENOMINACIONES, UNO (01) DE VEINTE (20) BSF, DIEZ (10) DE DIEZ (10) BSF, DIEZ Y NUEVE (19) DE CINCO (05) BSF Y CIENTO VEINTE Y CUATRO (124) DE DOS (02) BSF, POR LO TANTO NOS TRASLADAMOS CON LOS CIUDADANOS Y LAS EVIDENCIAS ENCONTRADAS A LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL CR-1, UNA VEZ EN LA SEDE DEL COMANDO SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: S.M.H.J, P.P.H.J, Y EL ADOLECENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) QUIEN SE IDENTIFICO CON UNA RESEÑA DACTILAR PARA TRAMITACIÓN DE CEDULA EXPEDIDO EN LA OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE LA POBLACIÓN DE LA GRITA EDO TÁCHIRA, DONDE ESPECIFICA SU NOMBRE. SEGUIDAMENTE SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABOGADA LILIANA ZAMBR4NO FISCAL DECIMO NOVENO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, QUIEN INDICO QUE EL ADOLECENTE FUERA REMITIDO AL RETEN DE MENORES DEL ESTADO TÁCHIRA, A ORDEN DE ESE DESPACHO FISCAL, Y A LA ABOGADA KHARINA HERNÁNDEZ FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DANDO LAS SIGUIENTES INDICACIONES: QUE A LOS CIUDADANOS MAYORES DE EDAD FUERAN REMITIDOS AL CUARTEL DE PRISIONES DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO Y FALSEDAD Y AUTENTICIDAD AL DINERO INCAUTADO, EXPERTICIA DE FALSEDAD Y AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, EXPERTICIA DE REGISTRO DE INGRESOS DE LLAMADAS DE LOS TELÉFONOS CELULARES INCAUTADOS. ESO ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR. IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE A MENCIONADOS CIUDADANOS LE FUERON LEÍDOS LOS DERECHOS DEL IMPUTADO”.

A los folios seis (06) y siete (07) riela acta de lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio trece (13) corre oficio Nro. 000936, de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, dirigido al Director del Inam del Estado Táchira, mediante el cual, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva recluir en esa sede al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio diecisiete (17) riela oficio Nro. 000942, de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de Laboratorio del Comando Regional Nro. 1, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal 19° del Ministerio Público, se sirva practicar la experticia de Autenticidad y Falsedad a una reseña dactilar a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio dieciocho (18) riela oficio Nro. 000943, de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de Laboratorio del Comando Regional Nro. 1, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal 19° del Ministerio Público, se sirva practicar la experticia de funcionamiento mecánico, diseño, y balística generalizada, a un (01) arma de fuego, calibre 09mm.

A los folios diecinueve (19) y veinte (20) cursa oficio Nro. 000944, de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de Laboratorio del Comando Regional Nro. 1, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal 19° del Ministerio Público, se sirva practicar la experticia de Autenticidad y Falsedad a la evidencia en dinero incautada.

Al folio veintiuno (21) riela oficio Nro. 000945, de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de Laboratorio del Comando Regional Nro. 1, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal 19° del Ministerio Público, se sirva practicar la experticia de reconocimiento legal a cinco teléfonos celulares, con sus baterías y un frontal de equipo de sonido.

A los folios veinticuatro (24) al sesenta y dos (62) cursan copias simples del papel moneda incautado en el procedimiento.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando los mismos encontrándose en patrullaje del plan Táchira socialista y segura 2009, específicamente en la avenida marginal del Torbes al frente de sector denominado puente real, se observó un vehículo de transporte público (buseta) que estaba siendo objeto de un supuesto atraco a mano armada por cuatro ciudadanos por lo que se procedió a descender del vehículo militar para emprender a los ciudadanos quienes al observar la comisión de la guardia nacional salieron a la carrera huyendo hacia el barrio puente real, logrando la captura de dos de ellos por una de las veredas de dicho barrio a quienes se les incauto un arma de fuego (pistola) calibre 09 mm, de la marca star e.s.i.a.v., seriales no visibles (taladrados). un cargador' y un proyectil sin percutir, y un ultimo ciudadano fue capturado dentro de una bodega propiedad de la ciudadana L.M.S.B, quien colaboro y fue testigo de la aprehensión de uno de ellos, en el momento de la persecución fuimos ayudados por los habitantes del sector ya mencionado donde logramos identificar al ciudadano R.R.R, quien se encontraba dentro de la bodega mencionada como ayudante de la propietaria, el cuarto de los ciudadanos se dio a la fuga sin encontrar rastros de él, se procedió a efectuar chequeo corporal por parte de los efectivos actuantes, a los ciudadanos encontrándose en sus pertenencias un frontal de un equipo de sonido para vehículo marca pionner, (05) cinco teléfonos celulares, dos (02) de la marca huawei, uno (01) de la marca sony ericsson, uno (01) de la marca zte y uno (01) de la marca nokia, billetes en papel moneda de diferentes denominaciones, uno (01) de veinte (20) bsf, diez (10) de diez (10) bsf, diez y nueve (19) de cinco (05) bsf y ciento veinte y cuatro (124) de dos (02) bsf, por lo tanto nos trasladamos con los ciudadanos y las evidencias encontradas a la sede del destacamento de fronteras NRO. 12 DEL CR-1; donde quedó identificado el adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien se identifico con una reseña dactilar para tramitación de cedula expedido en la Oficina De Identificación y Extranjería de la Población de La Grita, Estado Táchira; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, al prenombrado adolescente igualmente le fue encontrado objetos que hacen presumir su participación u autoría en los delitos que el Ministerio Público, califica como ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 357 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal y la defensa por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” ,“f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que estas son las medidas más idóneas en el presente caso, por cuanto con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, copia de la partida de nacimiento vigente o copia de la cédula de identidad. 2.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.

Así mismo, SE ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

Igualmente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Formación Integral San Cristóbal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.

De la misma forma, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, por ser las mismas procedentes, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

En otro orden de ideas, SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encuentra recluido en la sede de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a disposición de este Tribunal y en virtud que se encuentra declarado en Rebeldía por ese Juzgado, en la causa penal Nro. 1C-2444-09, y así se decide.

Así mismo, SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encuentra recluido en la sede de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 357 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , a lo cual se adhirió la defensa en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 357 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, copia de la partida de nacimiento vigente o copia de la cédula de identidad. 2.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” ,“f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Formación Integral San Cristóbal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, por ser las mismas procedentes, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encuentra recluido en la sede de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a disposición de este Tribunal y en virtud que se encuentra declarado en Rebeldía por ese Juzgado, en la causa penal Nro. 1C-2444-09.

OCTAVO

SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encuentra recluido en la sede de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

NOVENO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. ALISE DÍAZ

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2665/2.009

ALBJ/ad.-

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