Decisión nº 013 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes once (11) de Septiembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.Z.R.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.M.T.

VÍCTIMA: A.B.A

SECRETARIA: ABG. ALISE I.D.C.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02), consta oficio No. 657-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigida a la Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público L.Z., suscrita por el Sub. Comisario J.G.R., de la Comisaría Policial Torbes, con el fin de remitir las actuaciones policiales realizadas en el procedimiento de la detención en estado de Flagrancia de los siguientes adolescentes: “1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien para el momento de la intervención policial portaba las siguientes prendas de vestir: Franela de Color negro short de color azul, cholas plásticas de color gris, a quien le corresponden las siguientes características fisonómicas Color de piel blanca, Color de cabello castaño, color de ojos marrones, estatura aproximada 1.55 mts, contextura delgada; 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien para el momento de la intervención policial portaba las siguientes prendas de vestir: franela de color verde short de color vinotinto y blanco, cholas plásticas Color de piel blanca, color de cabello claro, color de ojos claros, estatura aproximada 1,55, contextura delgada”.

Al folio tres (03), consta Acta de Diligencia Policial, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia, entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de ese día, cuando se encontraba en la Comisaría de Torbes, se hizo presente un ciudadano que quedó identificado como E.A.B, el cual se encontraba con su vestimenta mojada, embarrada y descalzo, notificando su representante que el niño había sido agredido por dos adolescentes en la Cancha de fútbol del Sector I de San Josecito donde dos adolescentes se apersonaron frente al Comando policial de San Josecito, procediendo a intervenirlos policialmente; de igual manera se le notificó a la cajera del CPNA Dr. A.V., para indagar el procedimiento, donde el representante manifestó que formularía la denuncia a dichos adolescentes identificados como: 1) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien para el momento de la intervención policial portaba las siguientes prendas de vestir: Franela de Color negro short de color azul, cholas plásticas de color gris, a quien le corresponden las siguientes características fisonómicas Color de piel blanca, Color de cabello castaño, color de ojos marrones, estatura aproximada 1.55 mts, contextura delgada; y 2) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien para el momento del la intervención policial portaba las siguientes prendas de vestir: franela de color verde, Short de color vinotinto y blanco, cholas plástico de color azul, a quien le corresponden las siguientes características fisonómicas color de piel blanca, color de cabello claro, color de ojos claros, estatura aproximada 1.55 mts, contextura delgada. Se les leyeron los derechos y les manifestaron la causa de la detención, informándole del procedimiento a la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio cuatro (04) corre denuncia de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano E.A.B, en su condición de Representante Legal del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien entre otras cosas manifestó que A. y D., lo invitaron para la cancha, en la arte alta, jugaron un rato football, y después Á. le dijo a D. que lo agarrara para tirarlo al barro, pasó un rato y después D. lo agarró por detrás y llegó A. lo agarró de los pies y lo tiraron al barro, por lo que se bajó a donde estaba trabajno su papá, y le dijo que lo habían lanzado al barro, dos chamos grandes, y el papá los correteó y como no los alcanzó se fueron a formular la denuncia.

Al folio cinco (05) consta entrevista, tomada al ciudadano E.A.B, en fecha 10 de septiembre de 2009, en la cual señaló entre otras cosas que él es el Representante Legal del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en casa de una señora reparando la lavadora, cuando llegó su hijo llorando todo maltratado y lleno de barro de los pies hasta la cabeza, y sin zapatos, le preguntó que le pasó, y él le dijo que lo agarraron entre dos niños, le quitaron los zapatos, y lo tiraron en el barro, y le iban a quitar los pantalones, entonces él subió a ver quienes eran, y resulta que eran unos vecinos, por lo que fue para la casa de ellos, a decirle a mamá y ellas trataron de vacilarlo, y lo empezó a tratar mal con actitud de racismo, y como se sintió mal, le pegó una correteada a uno de ellos, y se fue a denunciar a la comisaría policial.

Al folio seis (06) riela oficio número 655/09, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial del San Josecito, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita Examen de Reconocimiento Médico legal (físico), al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio siete (07) corre oficio Nro. 656/09, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Niño y del Adolescente (varones) mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le solicita se sirva recluir en esa sede a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio ocho (08) corre constancia médica de la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en el cual el médico tratante del CDI, deja constancia que el paciente acudió a consulta con una contusión a nivel del cuello, con palpación a nivel del cuello y hombro.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 10 de septiembre de 2009, en virtud que se hizo presente en la Comisaría de Torbes, un ciudadano que quedó identificado como E.A.B, en Compañía de su hijo: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), estudiante, el cual se encontraba con su vestimenta mojada, embarrada y descalzo, notificando su representante que el niño había sido agredido por dos adolescentes en la Cancha de fútbol del Sector I de San Josecito, de nombres (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); pasando éstos jóvenes por allí, por lo que se les manifestó la causa de la detención y fueron trasladados al Comando de Policía; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón, que los adolescentes mencionados, fueron señalados por la víctima como los que lo agredieron en la cancha de football, hecho éste que el Ministerio Público, califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c“ y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira; la cual una vez conste en autos, será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de comunicarse con la víctima, directa o indirectamente a través de sus familiares; sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.

De la misma manera, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectivo, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos, a quienes la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.B.A; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.B.A.; quedando sujeta la libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira; la cual una vez conste en autos, será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de comunicarse con la víctima, directa o indirectamente a través de sus familiares; sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectivo.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. ALISE I.D.C.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2664/2.009

ALBJ/aidc.-

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