Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-005510

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la demandada, el cual riela a los folios 83 al 86, ambos inclusive del expediente; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por la accionada en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Respecto a lo invocado por la demandada, como punto previo en el Capítulo I, de su escrito promocional, relativo a la “Falta de Competencia del Tribunal”, cabe destacar que estos señalamientos no constituyen medios de prueba alguno sujeto a promoción, sino que se trata de una defensa previa la cual solo pude ser alegada y dilucidada con ocasión a la Celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

SEGUNDO

En cuanto a lo señalado por la accionada, en su escrito promocional, relativo al “Mérito Favorable de Autos”, cabe destacar que estos señalamientos no constituyen medios de prueba alguno sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

TERCERO

En cuanto a las documentales promovidas por la demandada en el citado escrito, los cuales rielan a los folios 87 al 95, ambos inclusive del expediente. Este Juzgador las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

CUARTO

Con respecto a la prueba de informes promovida por la accionada en el escrito de pruebas supra señalado, donde solicita información a la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL sucursal de Calabozo Estado Guárico. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que dicha Institución informe a este Juzgado lo peticionado por la parte demandada en este capítulo. Sin embargo, cabe destacar que por ser el Banco Provincial agencia de Calabozo Estado Guárico, una sucursal de la sede principal de ésta en Caracas, en atención a la celeridad procesal y estimando que la sede principal de dicha Institución financiera puede aportan dicha información oportunamente por conservar la base de datos de todas sus agencias y sucursales se ordena que dicha prueba sea practicada en la sede principal del BANCO PROVINCIAL. Así se Establece.-

QUINTO

Con respecto a las testimoniales señaladas por la demandada en dicho escrito, relativo a las deposiciones de los ciudadanos: O.Q.; ARASHT AYEBI y R.H.. Este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Asimismo, es necesario acotar que la evacuación de la precitada testimonial se realizará en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme los principios de oralidad, inmediación (en presencia de las partes y el Juez) y bajos las reglas de la Sana Crítica para la apreciación de la prueba en el proceso laboral , así como los principios de Comunidad y Control y Contradicción de la Prueba, propios del sistema probatorio venezolano, por lo que corresponde al promovente traer en dicha oportunidad los testigos aquí admitido, a los fines de que puedan sen apreciados y evacuados por este Juzgador durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio ut uspra. Así se Establece.-

SEXTO

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la accionada en la penúltima parte de su escrito de pruebas, a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada, EN LA CIUDAD DE CALABOZO Estado Guárico, para dejar constancia en la nómina Principal de la Empresa, de la existencia de los demandantes, cabe destacar que la forma en que la promovente solicita dicha prueba no se subsume dentro de los supuestos previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la inspección judicial sobre lugares, cosas o documentos, tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, sin que implique que su solicitud deba hacerse en forma genérica, además que se la misma es con ocasión a la verificación o esclarecimiento de hechos que interesen a la decisión de la causa. Por lo tanto mal podría este Tribunal acordar dicha inspección, lo cual se traduciría en la práctica de una prueba preconstituida que de realizarse, rozaría con el fondo de la presenta causa, ya que se trata de verificar situaciones de hecho (existencia de la relación de trabajo por la verificación de las nóminas de la demandada, de ser el caso) que pueden configuran la noción de trabajador y relación de trabajo prevista en nuestra legislación laboral, para lo cual se requiere no sólo de una simple verificación de hechos (como lo es el caso del horario y prestación personal de servicios de los trabajadores a través de las nóminas de los trabajadores llevados por la demandada), que muy bien pueden traerse al proceso por otros medios distintos al que lo solicita el demandante, como podría ser a través de la prueba instrumental, que es la prueba por excelencia en el proceso laboral; o mediante la solicitud de exhibición de los originales de dichos instrumentos a la demandada en la oportunidad de la audiencia oral (previa solicitud durante la etapa de promoción probatoria). Así pues, considerando que la admisión y practica de dicha prueba configura en una prueba preconstituida que rozaría con el fondo de la presente causa, y en virtud de que el demandante no señala que exista una se niega su admisión, por ser manifiesta mente impertinente. Así se Decide.-

SEPTIMO

Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandada al final del escrito supra mencionado. Relativo a la exhibición de los originales de los “los recibos de pago de salarios y los contratos de trabajo”. se niega su admisión puesto que no pude solicitársele a los accionantes la presentación de originales de documentos que no emanan de ella y que por mandato legal reposan en los archivos del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2010-5510

LC/ mp.

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