Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), las abogadas M.E.G. Y Zurima Blanco inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 49.469 y 32.789 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.L.S.J., titular de la cédula de identidad N° 4.424.796, venezolano, mayor de edad, soltera, educadora, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A., dictada en fecha siete (07) de mayo del dos mil tres (2003), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004), fue consignado el referido recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El trece (13) de julio del dos mil cinco (2005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando la Incompetencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, declinando en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).

El treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se libró oficio Nº CSCA-2006-0659, mediante el cual se remitió al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), previa distribución le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa, admitiendo la misma el cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006).

En el transcurso del año dos mil siete (2007), se efectuaron las siguientes actuaciones:

Realizadas las notificaciones respectivas, el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) y vencidas como se encontraban los lapsos para hacerse parte el presente juicio, se abrió el lapso probatorio.

El cuatro (04) de julio, promovidas las pruebas por la parte actora se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

El cuatro (04) de octubre, se dio inicio la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto de Informes.

El seis (06) de noviembre se celebró el Acto de Informes, dejando constancia en ese mismo acto que el primer día de despacho siguiente, comenzaba la segunda (2da.) etapa de la relación.

El diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) se dictó auto dejando constancia que vencido la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, se procederá a dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone la parte recurrente que el ocho (08) de enero del dos mil dos (2002), presentó “solicitud de amparo” por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital, el cual quedo signado bajo el Nº 160-02, fundamentado en que la empresa mercantil Sociedad Anónima Rex, desmejoró su condición laboral, por cuanto le fue suspendido el salario desde el quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001), así como tampoco se le había cancelado intereses de prestaciones y utilidades.

Que el quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) celebrado el Acto Conciliatorio, la representante judicial de la empresa recurrida expuso: “Rechazo y desconozco la cualidad del ciudadano J.L.S.J. como trabajador y desconozco la existencia de la Federación, que están vinculadas de cualquier manera con mi representada, por este mismo desconocimiento como trabajadores, rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude las cantidades señaladas por ellos en su solicitud es todo”.

Al respecto, alega el trabajador reclamante que como consecuencia de la controvertida condición del trabajador, la Inspectoría debió abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando dicho expediente sin decisión.

El veintiséis (26) de febrero del dos mil dos (2002), acude al Servicio de Fuero Sindical en su condición de Secretario General de Fetracomercio, a los fines de “ampararse” nuevamente, por cuanto se consideró despedido desde el día 15 de febrero del 2002, fecha del acta levantada por el Servicio de Consultas y Reclamos.

Notificada nuevamente la empresa, indica que la misma en su escrito de contestación alega la caducidad de la calificación de despido, que el ex trabajador no fue despedido injustificadamente el día 15/02/2002, ya como el mismo lo mencionó no fue despedido el día 15 de diciembre del 2001 y que el ex trabajador prestara servicio para la empresa.

En razón a lo indicado la Inspectoría del Trabajo, apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto el artículo 455 eiusdem, toda vez quien solicitó la Calificación del Despido fue el empleado y no la empresa.

Que la Inspectoría del Trabajo a los fines de dictar sentencia, argumentó la caducidad de la solicitud, basándose que el recurrente fue despedido el quince (15) de diciembre del dos mil uno (2001), sin tomar en cuenta “el amparo” intentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dos (2002).

Es así como la P.A. de fecha siete (07) de mayo de dos mil do (2002), dictada por la Inspectoría observa los siguientes vicios:

Que la Inspectoría en el procedimiento de Nº 160-02, no se pronunció sobre la solicitud de pago de salarios no cancelados y el restablecimiento de las condiciones anteriores presentada el ocho (08) de febrero de dos mil dos (2002), y tal como se indicará quedó controvertido la condición del trabajador y no se abrió la articulación probatoria respectiva, violándose con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Que durante el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos Nº 49-2002, el trabajador reclamante no estuvo asistido por Abogado, no obstante la Inspectoría continuo y decidió el procedimiento sin tomar en consideración que el trabajador se encontraba jurídicamente en desventaja en relación con el Patrono, violándose el Principio de Equidad, Igualdad Procesal y el Debido Proceso.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando la Inspectoría aún cuando no se pronunció sobre el procedimiento Nº 160-02 interpuesto en fecha ocho (08) de enero del dos mil dos (2002), fundamento su decisión en el contenido del acta de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), sólo en lo dicho por el trabajador en que manifestó que fue despedido el quince (15) de diciembre del dos mil uno (2001), obviando la fecha de interposición de la solicitud de reenganche, y cuando debió acumular la solicitud del expediente Nº 160-02 y valorar ambos procesos que fueron intentados por la misma causa y ordenar subsanar tales vicios.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 52-03 de fecha siete (07) de mayo del dos mil tres (2003) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA inscrita en el Inpreabogado Nº 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, expone en cuanto al vicio de Falso Supuesto invocado “…Al realizar la revisión de las consideraciones formuladas por la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia impugnada, se puede observar que ante la misma oficina existían dos procedimientos interpuestos por el ciudadano J.L.S.J., en su condición de trabajador de la empresa CALZADOS REX, C.A., los cuales tenían conexión entre sí, pues, se trataban de reclamaciones con ocasión a sus derechos laborales.”

Invocando al respecto criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del M.T., en los siguientes términos:

Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003:

…el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone expresamente que:

Omissis

De la norma citada se infiere claramente que pueden acumularse varios expedientes administrativos, siempre que exista similitud entre los asuntos en ellos contenidos, sin importar el momento en que se adopte dicha medida, siempre que se realice antes de ser dictadas las decisiones correspondientes, pues la finalidad de aquélla es, precisamente, la de evitar soluciones contradictorias…

Sentencia de fecha 06 de febrero de 1996:

…la discusión entre las mismas partes en virtud de idénticas acciones fundadas en la misma causa título jurídico, sobre el mismo objeto o materia, o el seguimiento de varios asuntos unidos por un vínculo de conexión tal, que la solución de uno de ellos influya directamente sobre la de los demás, impone necesariamente la unificación o incorporación de los diversos procesos que, por alguna circunstancia, se hallen separados.

De las sentencias parcialmente transcritas, alega la Fiscal que cuando se diriman una controversia entre las mismas partes, conectadas entre sí, la Administración debe ordenar la acumulación de las acciones y producir una decisión que abarque a ambos procedimientos y así evitar que se dicten decisiones contradictorias.

Expone en tal sentido, que se evidencia de las actas que conforman el expediente que existían dos solicitudes del trabajador recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, una de fecha ocho (08) de enero y otra del veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), entiendo así, que el objeto de ambos procedimientos era lograr su restitución como trabajador de la empresa Sociedad Anónima Rex, por lo que la Inspectoría debió ordenar la acumulación de dichos procedimientos, para de esta manera iniciar una sola investigación y culminar con una decisión que abarcara a ambos procedimientos y no proceder a considerar el acta de fecha 15 de febrero de 2002, valorando sólo lo contenido en cuanto a que el trabajador había prestado sus servicios hasta el 15 de diciembre de 2001.

Concluyendo que el trabajador debió accionar a partir de la referida fecha, por lo que habiéndose realizado el día 26 de febrero de 2002, se había verificado la caducidad de la acción, sin discurrir que el acta de fecha 15 de febrero de 2002 es producto del procedimiento intentado por el hoy recurrente en fecha 08 de enero de 2002, en consecuencia la referida solicitud es interpuesta en tiempo oportuno.

En este mismo orden de ideas expone el Fiscal, que en materia laboral rige el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, establecidos en el ordinal 1 del artículo 89 de la Carta Magna, reforzando esto con lo establecido por la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia de fecha siete (07) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora.

Establecido lo anterior, explana que cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición del trabajador, el Inspector abrirá articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas, siendo esto de estricto cumplimiento.

Indica que la fecha en que compareció el trabajador ante la desmejora fue el ocho (08) de enero de dos mil dos (2002), por lo tanto la Administración apreció de manera errada los hechos en el procedimiento incurriendo el vicio de falso supuesto de hecho.

Siendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se considera inoficioso analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, la representación del Ministerio Público que el presente recurso debe declararse Con Lugar.

III

CONTESTACION DEL RECURSO

El Organismo recurrido no dio contestación al recurso de nulidad, en consecuencia se dan por contradichos los alegatos de la parte accionante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados:

Falso supuesto: La parte actora alega en primer lugar, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si este es de hecho o de derecho, sin embargo de acuerdo al análisis del contenido del escrito liberal, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de hecho, toda vez que existe una interpretación tergiversada de los hechos. Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, esté ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Del vicio de falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Tenemos en este orden, la jurisprudencia reiterada sostenida por nuestro M.T. en cuanto a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal como lo señala la sentencia invocada por la representante del Ministerio Público: “que pueden acumularse varios expedientes administrativos, siempre que exista similitud entre los asuntos en ellos contenidos, sin importar el momento en que se adopte dicha medida, siempre que se realice antes de ser dictadas las decisiones correspondientes, pues la finalidad de aquélla es, precisamente, la de evitar soluciones contradictorias”.

Visto lo anterior, y revisados los autos que corren inserto en los folios noventa y ocho (98) al doscientos sesenta y dos (262), correspondiente a los antecedentes administrativos del expediente Nº 49 2002, relacionado con el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 51-03 objeto de este recurso, se reseña en forma sucinta y cronológica la ocurrencia de los hechos contenidos en el mismo.

Ciertos es, que el hoy querellante interpuso Planilla de Reclamo Nº 160-02 el ocho (08) de enero de dos mil dos (2002), conjuntamente con escrito de reclamo, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en contra de la empresa Sociedad Anónima REX, por pago de prestaciones sociales, realizadas las citaciones a la antes identificada empresa, se realizó el interrogatorio de Ley, a cuyo efecto se suscribió Acta el quince (15) de febrero de dos mil dos (2002).

Posteriormente, el veintisiete (27) de febrero de ese mismo año interpone nuevo escrito de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, quedando signado bajo el Nº 49-002, efectuada la citación correspondiente, se realizó el interrogatorio previsto dejándose constancia en Acta del ocho (08) de abril del dos mil dos (2002), siendo que en este mismo acto la representación judicial consignó escrito de contestación. En esta misma fecha, la Inspectoría libró auto acordando la apertura de articulación probatoria. El quince (15) de ese mismo mes y año, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por las ambas partes, cumplido lo anterior procedió la Inspectoría a dictar decisión mediante P.A. del siete (07) de mayo de dos mil tres (2003).

De lo anteriormente descrito se evidencia, la existencia de dos (02) procedimientos interpuesto por el accionante, que si bien es cierto en apariencia tiene diferentes conceptos, el fin último de los mismos no es más que la solicitud del restablecimiento de la condición de trabajador y el resarcimiento económico por la separación intempestiva de su puesto de trabajo.

No obstante, observa esta Juzgadora en el segundo procedimiento intentado, en primer lugar que no se evidenció la acumulación de los expedientes de conformidad con el precitado artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, segundo la apertura de la articulación probatoria acordada se fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo lo correcto el artículo 455 eiusdem, en razón quien inicia el procedimiento de estabilidad laboral es el hoy accionante.

Como tercer y último punto, se observa en cuanto a los fundamentos contenidos en la P.A. antes identificada, que la Inspectoría valoró en forma sesgada el contenido del Acta de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos, al considerar solo lo alegado en cuanto a que la fecha de egreso del trabajador accionante fue el quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001), dejando a un lado la fecha de interposición del reclamo que da origen a la referida Acta, y que esa Inspectoría no había producido decisión alguna de conformidad con el artículo 456 de la tantas veces invocada Ley del Trabajo, por lo que mal podría ese organismo computar los treinta (30) días continuos que dispone el artículo 454 eiusdem para la interposición del reclamo, desde el quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001) al veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) para declarar la caducidad de la acción, en consecuencia se configura el vicio invocado, así se declara.

Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”. En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, se pronunció de la siguiente manera: “...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de idea, resulta imprescindible destacar lo contenido, lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que de resultar controvertida la condición de trabajador solicitante, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes.

Por otra parte, cabe indicar en el artículo 456 eiusdem, el cual dispone que el Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ochos (08) días hábiles siguientes a la articulación.

Observa esta Juzgadora del contenido de la Acta de fecha 15 de febrero de 2002, que la representante judicial de la empresa expuso: “Rechazo y desconozco la cualidad del Ciudadano J.L.S.J., como trabajador y desconozco la existencia de la Federación, que están vinculadas de cualquier manera con mi representada,…”, de tal declaración queda entendido, que efectivamente del interrogatorio realizado, resulto controvertida la condición de trabajador.

No obstante, vistos los autos que corren inserto en el expediente del caso sub judice, quien sentencia tal como se indicara en el punto que antecede, no se constató la realización del procedimiento de acuerdo a lo previsto en las normas antes invocadas, entiéndase la apertura del lapso probatorio y la decisión del expediente signado con el Nº 160-02, en consecuencia se configura los vicios invocados, así se declara.

Principio de Equidad e Igualdad Procesal: Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil:

Principio de Equidad

Artículo 13.- El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles. (Subrayado y cursiva nuestro)

Principio de Igualdad Procesal

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por otra parte, el procedimiento de estabilidad laboral establecido en el Titulo VII, Capítulo II, Sección Sexta “Fuero Sindical”, de la Ley Orgánica del Trabajo no dispone norma alguna sobre la representación del trabajador, no obstante el Artículo 116, Parágrafo Único, relativo al procedimiento a la estabilidad en el trabajo, establece que el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical.

De la interpretación concatenada de las normas antes indicadas y contrastado con lo alegado por el accionante se concluye que durante el procedimiento objeto de análisis, no se vulneró los principios invocados, en virtud que siendo potestativo la representación del trabajador accionante, la Administración no tiene obligación y/o responsabilidad alguna en cuanto a la decisión que asume el accionante, razón por la cual se declara Improcedente el vicio invocado.

Finalmente, resulta imperativo para este Juzgado señalar lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…), a la tutela efectiva de los mismos (….)

El Estado garantiza una justicia (…), sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, así como criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T. (Sentencia. Nº 1745, Exp. Nº 01-1114 y Nº 576, Exp. Nº 00-2794, ambas con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero), se desprende el denominado derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, el cual abarca el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho, el derecho que esa decisión sea efectiva. y a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho

Visto y analizado cada vicio señalado por el actor, se concluyé que efectivamente la P.A. recurrida, se encuentra viciado de nulidad, sin embargo la que la mera declaratoria de nulidad de la Providencia in comento, conllevaría a quedar ilusoria la pretensión del accionante del restablecimiento de su condición de trabajador y el resarcimiento económico, por lo que necesariamente y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él, esta Juzgadora ordena actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad y el derecho a la ejecutoriedad de la decisión dictada, la reposición de la causa en sede administrativa a la etapa de la decisión, con exclusión expresa de la caducidad de la solicitud de reclamo fundamentada por el órgano recurrido en la P.A. dictada en fecha siete (07) de mayo del dos mil tres (2003).

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas M.E.G. y Zurima Blanco inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 49.469 y 32.789 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.L.S.J., en contra del acto administrativo de efectos particulares constitutivo por la P.A., dictada en fecha siete (07) de mayo del dos mil tres (2003), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la P.A. ut supra de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

• Se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, reponer el procedimiento de calificación de despido y reenganche, en sede administrativa a la etapa de la decisión con exclusión de la declaratoria de caducidad de la solicitud de reclamo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Procuradora General de la República, Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once ( 11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 11-08-2008, siendo las (09:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0657/BBS/EF/SMP

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