Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Mayo de 2007

197° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000081

PARTE ACTORA: Ciudadano D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 7.562.203.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados BETTY TORRES DIAZ, C.E.R.D.C. y A.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.047, 27.027 y 20.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO y SERVICIOS MYSERCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 75, Tomo 19-A, el 19/05/1998.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSAURA MARCANO, A.P.C. y E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.777, 41.240 y 12.891, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano D.J.S.R. en contra de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS MYSERCA C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 15 de marzo de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 24 de abril de 2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso interpuesto, indicó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que “(...)la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez de Juicio ya había dictado sentencia en la misma causa la cual había sido interpuesta en el año 2004, donde se dictó sentencia y se cumplió el procedimiento a cabalidad, solicito se declare con lugar la presente apelación. Es todo.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Juzgadora que en el Libelo de demanda estableció la parte actora que prestó servicios para la demandada desde el 01 de Diciembre de 1999 hasta el 12 de Junio de 2004, cuando fue despedido, como ayudante de mecánica y herrería, devengado un salario básico de Bs.18.000,00. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse. Que el 12 de Julio de 2004 la empresa manifestó su voluntad de reengancharlo en presencia de un funcionario, procedió a cancelarle los salarios caídos, pero luego que se fue el funcionario, le manifestó que se fuera y luego lo llamaría cuando hubiese trabajo, por lo que en varias ocasiones acudió a la empresa y siempre le decían lo mismo, y en atención a ello acude a demandar para que le cancelen sus prestaciones sociales. Demanda el pago de: Bs.17.061.849,06 por los siguientes conceptos: Bs.4.722.855,50 por Indemnización de antigüedad, Bs.2.513.237,18 por concepto de intereses sobre prestaciones, Bs.1.998.000,00 vacaciones cumplidas y bono vacacional, Bs.1.080.000,00 utilidades, Bs.270.000,00 vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs.2.895.000,00 indemnización por despido injustificado, Bs.1.158.000,00 indemnización sustitutiva del preaviso, y Bs.2.424.756,38 por intereses de mora, más la corrección monetaria y las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de contestación a la demanda estableció como defensa la accionada que el 07-12-2004 interpuso el actor demanda por ante el mismo Tribunal, causa que tiene las mismas partes y los mismos conceptos; y que el 01 de Julio de 2005 el Juzgado de Juicio dictó sentencia declarando inadmisible la demanda. Que el accionante interpuso nueva demanda con acción similar, y la sentencia dictada la equipara a una interlocutoria, que la situación es errada, la primera es consecuencia de un proceso y con la sentencia se da por terminado el proceso, solo le quedaba la apelación y no la ejerció la sentencia quedó firme. Señala los artículos 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 272, 273, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1395 del Código Civil. Pide sea declarada inadmisible la demanda.

La Juez de la recurrida estableció:

(...) si bien es cierto esta juzgadora conoció del presente asunto, en el cual el pronunciamiento fue inadmisible, no es menos cierto que no se tocó el fondo de la controversia, no se emitió juicio acerca del objeto de la misma. Es por ello que se conoce y se pronuncia al respecto, de conformidad a lo aportado en el cúmulo probatorio (...)

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada oportuno destacar, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos de forma de la demanda:

Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley

Así, el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es esta una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente. En este sentido, los requisitos de forma han sido adecuados a las particularidades propias de las causas de tipo laboral. Asimismo, el mencionado texto normativo en su artículo 124 faculta al Juez de Primera Instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando no se haya cumplido con los precitados requisitos ni con la debida subsanación, situación que se presentó en el caso DP11-L-2004-000606 que trae a colación la parte demandada como defensa de fondo, alegando la existencia de cosa juzgada.

Respecto a la COSA JUZGADA, es importante señalar a la parte recurrente, que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Es por ello que la cosa juzgada material tiene la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a todos a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad.

De todo lo anterior se colige que la coda juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo SOBRE LO QUE HA SIDO OBJETO DE LA SENTENCIA, y al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 443 del 04/04/2001

________________________________________

"Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara." Destacado del Tribunal.

En la alegada sentencia emanada del Juzgado A-Quo el 11 de julio de 2005, la Juez en forma alguna se pronunció sobre la controversia debatida, dado que se limitó a declarar la inadmisibilidad de la demanda en los términos que se dan por reproducidos, y en atención a ello, no existe un objeto de la sentencia susceptible de cosa juzgada material. Y ASÍ SE DECIDE.

En mayor abundamiento, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe existir correspondencia entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional:

(...) en casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva. Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica París, en la cual se afirmó (...) la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable (...)

Sentencia N° 1.324 del 04/07/2006, caso: J. de San C. Sexton en amparo, Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L..

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal de Alzada no encuentra que la sentencia recurrida en forma alguna haya violentado los principios procesales relativos a la cosa juzgada y a la inmutabilidad de la sentencia, dado que no existió en la primera oportunidad alegada, pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, sino la declaratoria de inadmisibilidad por no cumplirse los extremos de forma exigidos por la Ley, ante lo cual la parte actora tenía la posibilidad, concedida por el legislador, de interponer nuevamente la demanda, en procura de los derechos que considerase violentados; y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada MANTENIMIENTO y SERVICIOS MYSERCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 75, Tomo 19-A, el 19/05/1998. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 15 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 7.562.203.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:38 p.m.

EL SECRETARIO, ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2007-000081

ACIH/pm.

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