Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

Exp. Nro. 10-2677

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.W., portador de la cédula de identidad Nro. 4.584.019, representado por el abogado FAIEZ A.H. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.164.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el pago de salarios retenidos, vencidos y no pagados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos no satisfechos y cesta ticket al Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2009.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: F.G. y A.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.434 y 118.969 respectivamente.

I

En fecha 15 de diciembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de diciembre de 2009, siendo recibida en fecha 07 de enero de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 01 de julio de 1999 ingresó a trabajar a tiempo indeterminado en el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda (I.R.D.E.M), con un sueldo mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), como Entrenador, realizando la labor de Atletismo Área de Lanzamiento, hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo que hasta la presentación del presente recurso no se ha interrumpido la relación laboral.

Indica que por esa modalidad siempre ha tenido la continuidad laboral, por lo cual nunca ha perdido el derecho a ser funcionario, según el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho éste que es irrenunciable, ya que la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública es lesiva al derecho adquirido por el trabajador.

Por otro lado manifiesta que la relación laboral estuvo signada por contratos sucesivos a tiempo determinado, siendo el primer contrato desde el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 y los restantes desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, correspondiendo el último contrato del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, con un sueldo mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 321.235,00), lo que equivale en la actualidad a Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 321,23).

Sostiene que desde el 02 de enero de 2006, no ha percibido su remuneración por concepto de trabajo como Entrenador de Alta Competencia, siendo que en fecha 06 de octubre de 2006 formuló por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el reclamo de aclaratoria laboral, llevándose a cabo el acto de conciliación en fecha 26 de febrero de 2007, sin llegarse a ningún acuerdo conciliatorio.

Señala que dado que el sueldo mensual está determinado por el salario mínimo establecido mediante decreto, y por cuanto la relación laboral continuó, se le adeuda por parte del Instituto querellado, los sueldos que van desde el 01 de enero de 2006 al 30 de abril del mismo año, con un sueldo mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), lo que equivale en la actualidad a Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 405,00); desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 con un sueldo mensual de Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000,00), lo que equivale en la actualidad a Quinientos Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 512,00); desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, con un sueldo mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), lo que equivale en la actualidad a Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 614,79); y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, con un sueldo mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23).

Alega que durante todo ese tiempo, el Instituto querellado le debe el pago de su salario por cuanto en ningún momento han hecho honor a ese derecho, como es el pago mensual de los salarios por trabajos realizados sin ninguna interrupción, ni ha pagado el disfrute de las vacaciones anuales, bonos vacacionales, reteniéndolos injustificadamente de su salario mensual, por lo que la parte querellada debe pagarle los siguientes conceptos: salarios retenidos más los intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2009.

Indica que las pretensiones pecuniarias objeto de la presente querella son por concepto de reclamo de pago de los salarios retenidos dejados de pagar y ascienden a la suma de Catorce Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 14.835,00).

Por otro lado sostiene que por concepto de salarios retenidos desde el 01/01/2006 hasta el 15/04/2009 se le adeuda la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 24.936,61), adecuando dichas cantidades antes de enero de 2007 a la ley de reconvención monetaria.

Alega que por concepto de vacaciones desde el año 2005 hasta el año 2008, se le adeuda la cantidad de Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.268,47); que por concepto de aguinaldos desde el año 2005 hasta el año 2008 se le adeuda la cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.664,56).

Por otra parte señala que se le adeuda el beneficio de los cesta ticket desde enero 2006 hasta marzo 2009, ambos inclusive, para 39 meses a razón de Bs. 240,00 cada mes, lo que hacen la cantidad de Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 9.360,00).

Indica que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama asimismo el pago de los intereses que por mora se le ha causado hasta la fecha, por la falta de pago de las cantidades antes indicadas, las cuales suman la cantidad general de Treinta y Siete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (bs. 37.229,64).

Fundamenta su pretensión en los artículos 28, 92, 93 y 94 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 16, 60 letra “G”, 65, 66, 78, 104, 105, 108, 124, 125, 129, 133, 156, 174, 186, 196, 206, 216, 217, 218, 219, 223, 229 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 37, 41, 54 y 56 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Estado Miranda.

Solicita que se ordene al Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda para que le pague o en su defecto se condenado por este Juzgado para que le cancele la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (bs. 37.229,64), cantidad esa que comprende todos los conceptos reclamados: salarios retenidos, vencidos y no pagados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos no satisfechos y cesta tickets; que se le paguen los salarios dejados de percibir producidos posteriores a este recurso hasta el definitivo pago; que se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales más los intereses moratorios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se decrete la respectiva corrección monetaria al monto demandado, de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitivamente firme. Por otro lado solicita el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la parte querellada al momento de dar contestación, rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por el actor en relación de haber adquirido la cualidad de funcionario público, siendo que no se circunscribe a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre el accionante y el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (I.D.E.R.M.I).

Indica que el actor señala que la relación laboral estuvo signada por contratos sucesivos a tiempo determinado, sin embargo el único contrato que suscribió tenía una duración desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y la contraprestación por sus servicios profesionales se fijó por el monto de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 321.235) mensuales, los cuales eran cancelados al cierre de cada quincena más un mes de bonificación a fin de año, de lo cual se colige que la relación de empleo que unía al accionante con su representado era de naturaleza contractual.

Señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que la figura del contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.

Indica que el actor al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público, por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción laboral, ya que la controversia se encuentra referida a una relación laboral y no funcionarial.

Por otra parte niega, rechaza y contradice que estuvo trabajando en el Instituto querellado durante 11 años, 04 meses, toda vez que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que el tiempo correcto es de 08 años, 05 meses.

Solicita que se declare sin lugar el presente recurso y que se establezca la competencia para resolver el conflicto negativo planteado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita además que se declare la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, ya que los competentes son los órganos jurisdiccionales en materia laboral.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien señaló que este Juzgado era incompetente para conocer de la presente causa. A tal efecto este Juzgado observa:

Que lo que se pretende a través de la presente querella, es el pago de la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.229,64), la cual comprende todos los conceptos reclamados: salarios retenidos, vencidos y no pagados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos no satisfechos y cesta ticket, por parte del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda.

En tal sentido se debe señalar, que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del contencioso administrativo en general, es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.

En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, o de cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.

Ahora bien, al verificar el caso de autos se observa que el representante judicial de la parte actora en el escrito libelar señaló, que su representado se desempeñaba como Entrenador realizando la labor en Atletismo Área de Lanzamiento en el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado.

En ese sentido se evidencia de los folios cursantes al expediente administrativo consignado en autos, la existencia de un sólo contrato entre el hoy accionante y el Instituto querellado, con vigencia del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (folios 18 al 20). Sin embargo, aún y cuando no se evidencia de autos otros contratos celebrados entre las partes, la condición de contratado del hoy querellante no ha sido superada o modificada por la Administración.

Así, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título IV, regula todo lo relacionado con el personal contratado, no es menos cierto que de su artículo 38 se desprende que “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” Por su parte, el artículo 39 ejusdem establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. En consecuencia, toda vez que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén el ingreso a la Administración Pública mediante concurso público, no es posible que aquellas personas que presten sus servicios bajo la figura de contrato, puedan adquirir la cualidad o estatus de funcionario de carrera.

En ese sentido se hace necesario señalar que al momento de celebrarse la audiencia definitiva en fecha 16 de abril de 2010, tal y como se desprende del acta que riela al folio 76 y su vuelto del presente expediente, que a las preguntas formuladas al representante judicial de la parte querellante, éste contestó lo siguiente: “1. ¿No hubo un cumplimiento de un contrato que se venció? CONTESTÓ: `el contrato se venció en el 2005, pero el Instituto le dijo a él que se le iba a hacer un nuevo contrato, que continuara trabajando.´ 2. ¿Hay Constancia de eso? CONTESTÓ: `Sí hay.´ 3. ¿Hay constancia que se le dijo que continuara trabajando? CONTESTÓ: `No´. 3. ¿Usted manifiesta que él es funcionario público? CONTESTÓ: `Sí´. 4. ¿Basado en qué? CONTESTÓ: `basado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo´. 5. ¿Para Usted eso determina que sea un funcionario Público? ¿Él entró por concurso público? CONTESTÓ: `No´. 6. ¿Él fue objeto de un nombramiento como funcionario público? CONTESTÓ: `creo que no´. 7. ¿Usted está señalando entonces que siempre existió una relación laboral, más no funcionarial? ¿Quiere decir que nunca fue funcionario público? CONTESTÓ: `para mi, creo que no´.”

Visto lo anterior se observa, que la representación judicial de la parte querellante al momento de dar respuestas a las preguntas formuladas por este Juzgador incurre en contradicciones, toda vez que, por una parte alega que su representado ostenta la condición de funcionario público, para luego señalar que –para él- nunca lo fue. Aunado a ello, se debe señalar que la disposición legal que el representante judicial de la parte actora señaló como fundamento de dicho alegato, esto es, que su representado ostentaba la condición de funcionario público basado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia es la autenticación y legalización de los contratos de trabajo suscritos por trabajadores venezolanos que prestarán sus servicios en el exterior. Siendo ello así se tiene, que nada refiere la mencionada disposición, a que un trabajador pueda ser considerado funcionario público.

Ahora bien, toda vez que el objeto de la presente querella contiene pretensiones de contenido patrimonial originadas en virtud de la relación de trabajo de carácter laboral que existió entre el hoy actor y el instituto querellado, y las cuales se pretenden ventilar en esta jurisdicción, este Juzgado debe señalar que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria, específicamente en la sentencia Nº 02808 de fecha 21/11/2001, dictada por la Sala Político Administrativa, se dispuso que:

…la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre tal materia laboral-, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha Jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, a saber, i) procedimientos de conciliación y de arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que serán de la competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa, de éste, tanto del registro de las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), así como, a la negativa de registro de las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem) y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem), en cuyos casos, el ejercicio del recurso, es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…) y 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;(…)”

Así, visto que la legislación laboral y la jurisprudencia referida previamente establecen y delimitan la competencia de los juzgados laborales para conocer de las controversias que se susciten en dicha materia, es por lo que se tiene que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no son los competentes para conocer de la presente causa y, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto por el abogado FAIEZ A.H. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.164, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W., portador de la cédula de identidad Nro. 4.584.019, mediante el cual solicita el pago de salarios retenidos, vencidos y no pagados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos no satisfechos y cesta ticket al Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2009. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Remítase el presente expediente. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

Exp. Nro. 10-2677.-

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