Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000212

ASUNTO : SP11-P-2010-000212

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: V.J.P.D. y

W.M.J.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 02 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, en la cual señalan que el día en comento se apersono en su sede de comando un ciudadano que se identificó como Polidor S.G., quien informo que diagonal al estacionamiento privado “El Rodeo”, ubicado en la Urbanización “La Quiracha”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se encontraba un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Monza; color: Azul; tipo: Sedan; año: 1985; placas: SCN-534; serial de carrocería: 5K69VPV336822; serial de motor: VFV336822; el cual dijo era de su propiedad y le habría sido hurtado en la ciudad de San Cristóbal en las inmediaciones de la Unidad Vecinal a las 9:30 horas de la mañana. En razón de ello se apersonaron en el lugar siendo atendidos por el encargado del estacionamiento quien les informó que el vehiculo en referencia habría sido dejado en el lugar por una persona mayor, a eso de las 10:35 horas de la mañana. En razón de ello los funcionarios apostaron en el sitio una comisión policial en espera de quien reclamase el vehiculo, y siendo las 03:55 horas de la madrugada del día 03 de febrero se presentó en el sitio un vehiculo tipo sedan, modelo Monza de color gris, el cual dejó en la entrada del estacionamiento a un ciudadano de sexo masculino quien se presentó ante el encargado del estacionamiento y consignó el ticket de reclamo del vehiculo denunciado como hurtado, procediendo a abordar el referido automóvil, por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprehenderle ante la sospecha de que fuere el responsable del hurto del mismo. Mientras se realizaba el procedimiento los funcionarios actuantes observaron que por las inmediaciones del estacionamiento merodeaba de manera sospechosa el vehiculo en el cual se transportaba la persona previamente aprehendida, el cual posteriormente se oculto en un zona oscura por lo que procedieron a intervenir policialmente a su conductor quien les habría referido que se encontraba en espera de un amigo al cual habría dejado con anterioridad para retirar un vehiculo del estacionamiento, por lo que procedieron a su detención quedando identificados ambos ciudadanos como V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado el siguiente elemento:

Al folio (05) de las actas, corre inserta Entrevista, de fecha 03 de febrero de 2010, formulada por el ciudadano E.O.O., encargado del estacionamiento “El Rodeo”, quien refiere que uno de los aprehendidos se apersonó presentando el ticket reclamando el vehiculo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día 04 de febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, H.M.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a éstos a últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. N.L.R.F., Defensora Pública Penal. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ihoann C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Consigna en este acto en original el representante Fiscal reporte de S. I. I. P. O. L., relativo a la solicitud del vehiculo hurtado, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.

Acto seguido la Juez impuso a ambos aprehendidos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto el aprehendido V.J.P.D., “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional” El Tribunal impuesto ya del precepto constitucional e impuesto de las alternativas antes descritas, preguntó nuevamente al imputado W.M.J. si deseaba declarar, manifestando este que SI, por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró al ciudadano V.J.P.D., refiriendo W.M.J. lo siguiente: “Vivo vía el tambo, llevando pasajeros, yo venía para Cúcuta, venia por la carretera de la Petrolia, como tengo 20 días de reparar la caja de mi carro que me quedó mal me orille, en una luz para revisarlo, cuando apareció un policía vestido de civil, me dice quieto, me ponen frente al vehiculo y se dicen “este es el otro”, bregaron para prender el carro, a mi me llevaron al estacionamiento y luego a la policía, eran como las 5 de la mañana, ,e llevaron esposado a Rubio, al llegar allá vi al otro señor, me quitaron los documentos y el celular y me dijeron que estaba detenido por robo de vehículos, yo trabajo llevando pasajeros, no se más nada, solo que desvalijaron mi carro y que estoy detenido, a ese señor yo no lo conozco”... El Ministerio Público no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas de la defensa el declarante respondió... “Yo vivo en el tambo”… “Soy residente en el país”... “Estaba en ese lugar porque se me daño el carro”… “Al otro señor lo conozco en la policía”… “Me detuvieron y me dijeron que por el robo de un vehiculo”… En este estado la Juez ordena ingresar de nuevo a Sala al imputado V.J.P.D., y acto seguido cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los aprehendidos Abg. N.L.R.F.; quien manifestó que se opone a la solicitud del Ministerio Público de una Medida de Privación Preventiva de Libertad para el aprehendido W.M.J., alegando de que de las actas del expediente no se evidencia su vinculación con los hechos que le son señalados, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para ambos aprehendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita finalmente esta defensora copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida: Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 02 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, en la cual señalan que el día en comento se apersono en su sede de comando un ciudadano que se identificó como Polidor S.G., quien informo que diagonal al estacionamiento privado “El Rodeo”, ubicado en la Urbanización “La Quiracha”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se encontraba un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Monza; color: Azul; tipo: Sedan; año: 1985; placas: SCN-534; serial de carrocería: 5K69VPV336822; serial de motor: VFV336822; el cual dijo era de su propiedad y le habría sido hurtado en la ciudad de San Cristóbal en las inmediaciones de la Unidad Vecinal a las 9:30 horas de la mañana. En razón de ello se apersonaron en el lugar siendo atendidos por el encargado del estacionamiento quien les informó que el vehiculo en referencia habría sido dejado en el lugar por una persona mayor, a eso de las 10:35 horas de la mañana. En razón de ello los funcionarios apostaron en el sitio una comisión policial en espera de quien reclamase el vehiculo, y siendo las 03:55 horas de la madrugada del día 03 de febrero se presentó en el sitio un vehiculo tipo sedan, modelo Monza de color gris, el cual dejó en la entrada del estacionamiento a un ciudadano de sexo masculino quien se presentó ante el encargado del estacionamiento y consignó el ticket de reclamo del vehiculo denunciado como hurtado, procediendo a abordar el referido automóvil, por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprehenderle ante la sospecha de que fuere el responsable del hurto del mismo. Mientras se realizaba el procedimiento los funcionarios actuantes observaron que por las inmediaciones del estacionamiento merodeaba de manera sospechosa el vehiculo en el cual se transportaba la persona previamente aprehendida, el cual posteriormente se oculto en un zona oscura por lo que procedieron a intervenir policialmente a su conductor quien les habría referido que se encontraba en espera de un amigo al cual habría dejado con anterioridad para retirar un vehiculo del estacionamiento, por lo que procedieron a su detención quedando identificados ambos ciudadanos como V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención del ciudadano: V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ciudadano V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano V.J.P.D., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de V.J.P.U. (f) y de T.D. (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y W.M.J., nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de P.P.M.P. (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados V.J.P.D. y W.M.J. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

OFÍCIESE AL CONSULADO DE COLOMBIA sobre la aprehensión de ambos imputados, por ser estos naturales de ese país.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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