Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes trece (13) de enero del año 2009

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA

LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Y.d.C.B.C.

VÍCTIMA: El Orden Público.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia del ACTA N° SIP-SEG-1-13-3-2-002-09, de fecha 12 de ENERO de 2009, proveniente del Comando Regional Número 1 Destacamento Numero 13 Tercera Compañía- Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, que los funcionarios actuantes, dejan constancia de: “Que el día de hoy 12 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 hrs de la noche y encontrándome de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector conocido como Palo Grande, sobre la carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en compañía del sargento Mayor de Primera SANDIA BECERRA HEDGARDY, titular de la cédula de identidad numero V-9.247.595 y el Sargento Mayor de Tercera R.R.P., titular de la cédula de identidad número V-9.348.465, procedimos a identificar a dos ciudadanos que descendieron de un vehículo de uso público (buseta), a quienes se le solicitó su identificación personal resultando ser el ciudadano SERRANO M.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.677.029, de 24 años de edad con fecha de nacimiento 14 de julio de 1984, de 17 años de edad natural de la Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y actualmente residenciado en: Urbanización Nueva Lobatera, vereda 4 número 7 de la Localidad de Lobatera Municipio Lobatera del estado Táchira, y posteriormente a un ciudadano que lo acompañaba, quien se encontraba indocumentado manifestó ser y llamarse verbalmente ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 25.497.021, con fecha de nacimiento 27 de junio de 1991, de 17 años de edad natural de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., procediendo de inmediato a realizar una requisa personal, basado en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al efectuar la requisa, al ciudadano: SERRANO M.O.M., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.677.029, se le pudo encontrar entre sus ropas, específicamente debajo de la franela y a la altura de la cintura un arma de las siguientes características: maraca Crosman Air Guna, tipo revólver, que funciona por medio de aire comprimido, empuñadura de color marrón con metal negro, de inmediato se procedió al chequeo personal del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 25.497.021, a quien le fue encontrada entre sus ropas, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revólver, fabricación casera, empuñadura de madera color marrón y metal negro, con recámara para un solo disparo, el cual contenía en su interior un cartucho calibre 38m ya percutido, al efectuarle una requisa más minuciosa, se pudo encontrar en el bolsillo del lado izquierdo de su chaqueta de lana, otro cartucho del mismo calibre de igual forma ya percutado. Al solicitarle información relacionada con esta arma mencionados ciudadano no dio ninguna explicación, en vista de esa situación y ante un presunto delito contra el orden público, procediendo de inmediato a leerle sus derechos según lo tipifica el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 125, dejándose constancia por medio de esta acta se le notifico vía telefónica a la Ciudadana Dra. L.Z., Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró las siguientes instrucciones: mencionado adolescente debe de ser remitido a la Casa de Formación Integral San Cristóbal…”

Igualmente en autos, riela constancia de lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Por otra parte, consta Oficio Número SIP- 1-13-3-2-009, de fecha 13 de enero de 2.009, suscrito por el Teniente L.A.L.D., en su condición de Comandante del Segundo Pelotón Tercera Compañía Destacamento de Fronteras N° 13 CORE 1, dirigido al Director de la casa de Formación Integral, en el cual le envían cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

De la misma manera, se evidencia Oficio Numero SIP- 1-13-3-2-010, de fecha 13 de enero de 2.009, suscrito por el Teniente L.A.L.D., en su condición de Comandante del Segundo Pelotón Tercera Compañía Destacamento de Fronteras N° 13 CORE 1, dirigido al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en el cual le solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se practique la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y MECÁNICA, DISEÑO y ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, a un arma de fuego.

Por otro lado, se desprende de autos, fijación fotográfica de la evidencia incautada.

Finalmente, cursa en autos, Acta Entrevista rendida por el ciudadano S.O., ante la sede del Comando Regional Numero 1 Destacamento Numero 13 Tercera Compañía- Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas expuso que venía de San Cristóbal, en una moto, y se espichó en Copa de Oro, … allí se encontró con su amigo Y., que estaba esperando transporte para irse a Michelena, … se montaron en una buseta de la Línea Borota, al llegar a Palo Grande bajaron, y había un punto de control de la Guardia Nacional, les pidieron la cédula y no la tenía, es cuando los requisan y le encontraron un flower que estaba dañado, y a su compañero Y. le encontraron un arma de esas caseras con dos cartuchos ya quemados.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, fue aprehendido en fecha 12 de enero de 2009, por funcionarios adscritos Comando Regional Numero 1 Destacamento Numero 13 Tercera Compañía- Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, en momento en que los mismos se encontraba de comisión en el punto de control móvil ubicado en el sector conocido como Palo Grande, sobre a carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Lobatera de estado Táchira, cuando proceden a identificar a dos ciudadanos que descendieron de un vehículo de uso público, quedando identificado el primero de ellos como S.O., y el segundo siendo este el adolescente imputado quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad de nacionalidad venezolana, éste último, a quien al momento de efectuarle una requisa personal, al mismo se le encontró en su poder concretamente en el bolsillo derecho de la chaqueta de lana, color blanco, que vestía un arma de fuego de las siguientes características: tipo revolver, fabricación casera, empuñadura de madera color marrón y metal de color negro, con recamara para un solo disparo, el cual contenían en su interior un cartucho de calibre 38, ya percutado, al efectuar una requisa mas minuciosa se pudo encontrar en el bolsillo del lado izquierdo de esta chaqueta de lana, otro cartucho del mismo calibre de igual forma ya percutida, razón por la cual lo detienen siendo puesto a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día Doce (12) de enero del año 2.009 y fueron presentadas ante el Tribunal el día de hoy trece (13) de enero del año 2009, a las 11:05 horas de la mañana; tal y como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, apartándose de la contenida en el literal “g” imponiéndole en este caso las medidas prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar los siguientes recaudos: constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira, la cual, conste en autos, será verificada por los Alguaciles, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; copia certificada de la partida de nacimiento y /o copia simple de la cédula de identidad 2..-Presentarse cada (08) días ante el Tribunal cada vez que sea citado y requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y se verifique los documentos consignados, y así se decide.

Así mismo, SE ORDENÓ AGREGAR a la causa, después del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, constante de nueve (09) folios útiles, los documentos consignados por la Representación Fiscal, dejándose constancia que se verificó que la Fiscalía del Ministerio Público, subsanó el error de transcripción del acta policial, consignándola arreglada, a lo cual la defensa no se opuso, por cuanto fueron observadas por la misma; y de igual forma consignó demás documentos relacionados con la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.

Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar los siguientes recaudos: constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira, la cual, conste en autos, será verificada por los Alguaciles, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; copia certificada de la partida de nacimiento y /o copia simple de la cédula de identidad 2..-Presentarse cada (08) días ante el Tribunal cada vez que sea citado y requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y se verifique los documentos consignados.

QUINTO

SE ORDENÓ AGREGAR a la causa, después del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, constante de nueve (09) folios útiles, los documentos consignados por el Ministerio Público.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.

OCTAVO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.461/2.009

ALBJ/mar.-

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