Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.863

Trata el presente proceso de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que intentaran los abogados P.C.R. y P.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.033 y V-12.974.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 126.312, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.J.V.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.502.314, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra la sociedad mercantil “INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1962, bajo el N° 15, Tomo 5-A, en la persona de los ciudadanos L.C.B.S. y J.M.C.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.767.154 y V-6.207.104, en su carácter de Directora de Administración y Director Técnico, y representados judicialmente por las abogadas en ejercicio A.E.D.V. y M.D.L.Á.G.V., titulares de las cédulas de identidad números V-17.501.397 y V-12.403.151 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.551 y 81.104, y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. interpuesto en fecha 4 de junio de 2013 por el ciudadano J.M.C.R. asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO FECHADO 24 DE ABRIL DE 2013 DIARIZADO BAJO EL N° 15, ESPECÍFICAMENTE EN EL CAPÍTULO DENOMINADO “PUNTO PREVIO” APARTES I, II y III FOLIOS 84 AL 88.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 4 copia certificada de libelo de demanda por prescripción adquisitiva presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el 17 de enero de 2012.

En fecha 4 de marzo de 2013 el ciudadano J.M.C.R. por escrito y asistido de abogada se dio por citado en la causa (folios 43 y 44).

La Defensora Pública Primera en materia agraria abogada ABIANA A.P.V. actuando en representación de “todas aquellas personas que se crean con derechos” consignó escrito fechado 23 de abril de 2013 contentivo de contestación de la demanda (folios 48 al 50).

El ciudadano J.M.C.R. asistido de abogada presentó escrito de contestación de demanda (folios 51 al 60).

Por diligencia del 25 de abril de 2013 el abogado P.C.R. solicitó se realizara cómputo del lapso de contestación de demanda (folio 62), y el 26 de abril de 2013 el a quo lo proveyó de conformidad (folio 63).

Riela a los folios 78 al 84 escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de abril de 2013, presentado por el ciudadano J.M.C.R..

El 23 de mayo de 2013 el a quo resolvió la anterior petición y la declaró sin lugar (folios 85 y 86).

Al folio 87 el demandado consignó escrito de apelación de la anterior decisión, la cual no fue oída el 3 de junio de 2013 por el a quo conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables (folio 101).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio, en fecha 30 de mayo de 2013 (folios 88 al 92).

El 4 de junio de 2013 el ciudadano J.M.C.R. asistido de abogada apeló mediante escrito de la decisión anteriormente mencionada (folio 104).

El Juzgado a quo por auto del 11 de junio de 2013 oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior (folios 177 y 192).

Este Tribunal Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas en fecha 1° de julio de 2013, y en la misma fecha se le dio entrada, inventario bajo el N° 2863 y el curso de ley correspondiente (folios 195 y 196).

La abogada A.E.D.V. consignó en esta alzada en la oportunidad para promover pruebas escrito que riela a los folios 197 al 201, y anexos del folio 202 al 210.

A los folios 212 al 214 corre acta de audiencia probatoria y de informes celebrada en esta superioridad el 18 de julio de 2013, con la asistencia de las abogadas A.E.D.V. y M.D.L.Á.G.V..

El 30 de julio de 2013 se celebró la audiencia oral para dictar sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 216 y 217), declarándose con lugar la apelación interpuesta.

Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual de la causa observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada y apelante solicitó la reposición de la causa alegando desorden y subversión del proceso. El a quo negó tal solicitud por las siguientes razones:

...Vistos los escritos fechados 24/04/2013 y 20/05/2013, respectivamente, ambos presentados por el ciudadano J.M.C.R.,…en su carácter de Director Técnico de la Junta Administradora de la Inmobiliaria Las Margaritas C.A…asistido por la abogada en ejercicio A.E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.551, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el tribunal pasa a resolver única y exclusivamente con respecto a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el artículo 26 constitucional:

PRIMERO: En general, la parte demandada basa su petición en que -a su decir- se han subvertido y omitido las formas procesales, que atentan contra el principio de legalidad de los procedimientos. Así, por una parte, invoca el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, resaltando en su criterio, que la publicación de los edictos se verificó antes de citar a la parte demandada principal en la presente causa, y que según entonces se ha subvertido el orden del proceso, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa para que una vez se verifique la citación de la demandada, se produzca la publicación de los edictos…

…Así las cosas, considera esta juzgadora Agraria en Primera Instancia que la renovación de acto de publicación de los edictos a que se refiere el artículo in comento, conllevaría a una inútil reposición, por cuanto la persona demandada, se dio por citada y ha ejercitado todos los derechos que consideraron les otorgan las leyes, y debe concluirse que en nada se afectó el derecho de defensa, que es lo de orden público eminentemente; así también se ha cumplido con la finalidad del acto, cual es la comparecencia y defensa de los terceros interesados en dichas tierras. Y así se establece…

…Aunado a ello, si bien es cierto las publicaciones de los Edictos y su fijación respectiva se hizo antes de que se produjera la citación de la parte demandada, la publicación de los edictos se hizo conforme a derecho, y es más, fue la misma parte demandada la que vino a darse por citada. Y así se establece.

En el caso bajo examen debe considerar este juzgado y además ponderar los intereses que hay en juego, a fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso del demandado, sino que también como director del proceso debe ordenarlo a fin de que se garantice la tutela judicial efectiva del accionante quien también se dirige al órgano jurisdiccional en busca de una solución a su problema, resaltando que efectivamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha sido concebida a la luz de los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna, que conlleva a no decretar reposiciones inútiles que comporten a desviar y retardar los procesos orales que fueron concebidos bajo una óptica de celeridad y con las garantías constitucionales necesarias.

En razón de lo antes expuesto el tribunal debe declarar sin lugar la reposición de la causa así solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Luego entonces y bajo los mismos criterios jurisprudenciales antes expuestos el Tribunal también debe declarar sin lugar la reposición de la causa solicitada en razón de la no coincidencia entre el lapso otorgado a la parte demandada (citada) para contestar la demanda- en el auto de admisión-, y el lapso que aparece en el texto de la boleta de citación (cinco días de despacho). Toda vez que pudo ejercer su derecho a la defensa, y se concedió el lapso legal que aparece de veinte (20) días de despacho en el auto de admisión de la demanda, lo que haría entonces inútil la reposición de la causa. Aunado a ello, la comparecencia y defensa de los terceros interesados ocurrió después de la contestación de la demanda. Y así se decide…

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Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria y de informes por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada y apelante expuso:

…Por medio de la presente formalizo la apelación en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado en materia agraria de esta circunscripción judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa intentada por mi representada bajo los siguientes argumentos: 1) Por haber infringido la recurrida el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a practicar y consignar los edictos a los terceros interesados una vez efectuada la citación de los demandados principales en los juicios que como el nuestro versan sobre la prescripción adquisitiva de la propiedad. 2) El segundo motivo y más importante corresponde a infracciones de forma sustanciales de los actos que han generado indefensión y una flagrante violación al principio de legalidad de los procedimientos que a la postre se ha traducido en un completo desorden procesal en la causa antes identificada especialmente por cuanto el auto de admisión de la demanda intentada en contra de mi patrocinado ordena emplazar a la demandada para que conteste la demanda en un plazo de veinte días de despacho más nueve correspondientes al término de distancia y dado que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas se libró comisión al efecto en la cual se anexó el auto de admisión antes referido y una boleta de citación de fecha 06 de febrero de 2012, sin embargo, la referida boleta otorga a mi representada un plazo de cinco días de despacho para proceder a contestar la demanda y no veinte como fue acordado por el auto de admisión,…

…esta situación pudo haber sido corregida por la juez de instancia al haber acordado la nulidad y reposición solicitada, pero, que al no haberlo hecho rogamos entonces a esta juzgadora que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordene la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y del mismo modo en aras de la estabilidad del juicio que nos atañe se ordene el cumplimiento del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ordena en los casos como el presente juicio declarativo de prescripción se tramiten conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, y de esta manera evitar sorprender a las partes mediante la creación de un procedimiento sui generis en el cual la juez toma del procedimiento ordinario lo que le parece y descarta lo que no le convence permaneciendo las partes en una total inseguridad jurídica y así solicito sea declarado, es todo…

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Planteado así el caso, debemos recordar que a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en lo que respecta al tema de las nulidades, las mismas son útiles y deben decretarse siempre y cuando los actos cuyas nulidades se pretenden causen violación a las garantías indispensables de los justiciables (entiéndase derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal).

En este sentido, la doctrina también es conteste en señalar lo siguiente: “…En el orden procesal,…, podemos decir que la nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes…”. (Ricardo H.L.R.“. de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas-2005. Pág. 195). (Resaltado del Tribunal).

Planteado así el caso, consta que la representación judicial de la Inmobiliaria Las Margaritas C.A., parte demandada, solicitó la reposición de la causa en fechas 24 de abril y 20 de mayo de 2013 por ante el a quo. En efecto, en las solicitudes en cuestión alegó:

.- Que se infringieron los artículos 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la publicación de los edictos se verificó con anterioridad a la citación de la demandada lo cual a criterio de la apelante y demandada subvirtió el orden procesal.

.- Que existe una discrepancia entre el auto de admisión de la demanda y la boleta de citación en lo que respecta al lapso de comparecencia, ya que en la boleta se señalan cinco (5) días y en el auto veinte (20) días, con lo cual se verifica la subversión del proceso.

.- Que el a quo hizo cómputo de lapsos procesales sin tomar en cuenta que su representada nunca renunció al término de distancia que le fuera concedido, lo cual a criterio de la demandada y apelante los deja en total indefensión ya que de tomarse ese cómputo estarían confesos.

El Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta al primer alegato relacionado con la oportunidad para publicar los edictos ordenados, considera esta juzgadora que no hubo desigualdad procesal ni violación al debido proceso por parte del a quo, ya que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil lo que persigue con la publicación de dicho edicto es resguardar los derechos que tengan aquellas personas que se crean con intereses personales, legítimos y directos sobre el inmueble en cuestión. En cuanto a la oportunidad de publicar dicho edicto la norma en comento señala que el auto que admita la demanda debe ordenar dicha publicación.

En el caso de marras, no considera esta juzgadora que el alegato de que la publicación de los edictos se verificó con anterioridad de la citación de la parte demandada, sea un hecho contundente para que se reponga la causa, ya que –se repite-, tal actuación no causó violación de ninguna de las garantías indispensables que trastocaran el libre transcurrir del proceso, al contrario, conforme al principio finalístico de los actos, las publicaciones de los edictos cumplieron con la finalidad que el legislador les atribuyó, Y ASÍ SE RESUELVE.

En lo que atañe a la discrepancia del lapso de comparecencia señalado en el auto de admisión de la demanda y en la boleta de citación, considera esta juzgadora que el a quo subvirtió el orden procesal ya que a los folios 10 y 11 corre boleta de citación de la parte demandada en la cual se señaló:

A la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA…; que debe comparecer por ante este juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, y de vencidos nueve (9) días más continuos que se le conceden como término de distancia…

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Como vemos, esta situación vulneró la igualdad procesal de la parte demandada y generó desorden procesal que evidentemente lesionó el derecho a la defensa de la parte apelante al no saber con exactitud cuál era el lapso para contestar la demanda incoada en su contra.

Considera importante esta juzgadora aclarar que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario.

Esta norma es clara y por tanto el juicio bajo estudio debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 693 eiusdem establece que el lapso para contestar la demanda es de veinte días.

Por otra parte, los jueces en la jurisdicción especial agraria deben al igual que en las otras materias garantizar la correcta aplicación de la ley en el marco de un debido proceso, y en el presente caso, el señalamiento del legislador de aplicar los principios rectores del derecho agrario al juicio de prescripción adquisitiva en modo alguno se refiere a cambiar el procedimiento legalmente establecido y mucho menos a subvertir el orden procesal que vulnere los derechos de las partes. Todo lo contrario, en criterio de quien aquí juzga ello significa que el juez agrario debe aplicar las potestades que le otorga la Ley Especial en materia cautelar y aplicar la inmediación para resolver las controversias.

Es importante tener en cuenta que el operador de justicia debe velar porque el proceso desde sus inicios transcurra con todas las garantías indispensables que produzca en la definitiva una sentencia que goce de la tutela judicial efectiva y resuelva lo alegado y probado en las actas.

En el caso sub examine la situación bajo estudio trastocó el proceso y llevó a que las partes no supieran a qué lapsos atenerse ni la oportunidad para presentar su defensa, ya que ello no solo vulneró el derecho de la parte demandada y apelante sino que el actor tampoco podía saber cuál era el procedimiento que le era aplicable a la acción por él intentada.

El juez agrario cuenta con amplios poderes que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga los cuales en un proceso como en el presente caso debe conciliar a los fines de encontrar la verdad verdadera sin incurrir en violaciones de los derechos de los justiciables.

En lo que respecta al término de la distancia concedido, considera esta juzgadora que de las actas no se evidencia que la parte demandada haya renunciado al mismo en forma expresa o tácita. Sobre este tema es importante resaltar el hecho de que el término de distancia es una institución procesal de orden público, la cual se concede a favor de la parte y, en principio, no puede ser relajada por las partes y mucho menos ser interpretada por el juez en detrimento del demandado. Ello tiene su fundamento en el hecho de que los lapsos procesales están regidos por el principio de preclusividad, lo cual significa que hasta tanto no venza íntegramente un lapso procesal no puede abrirse el siguiente. Esta situación se justifica en el hecho de que una vez otorgado este beneficio a la parte, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado por parte del juez, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (TSJ. SCC. Ponencia: Magistrado Carlos Oberto Vélez. 9/11/2004. Sentencia N° 1308. Expediente N° 512).

Como corolario de lo anterior, concluye esta juzgadora que: i) Hubo violación de formalidades legales; ii) Que la infracción denunciada es imputable al juez; iii) El vicio del acto cuya nulidad se pretende no alcanzó su fin; y, iv) Hubo subversión del orden legal, razón por la que necesariamente debe reponerse la causa, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, esta juzgadora de oficio deja constancia que el día 30 de julio de 2013 se incurrió en un error de transcripción en el numeral tercero del dispositivo del fallo al señalar que el lapso de contestación de la demanda es de cinco días de despacho, cuando lo correcto es veinte días de despacho conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, razón por la cual se procede a corregir tal situación de seguidas.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 4 de junio de 2013 por el ciudadano J.M.C.R., asistido por la abogada A.E.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.551, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 4 de marzo de 2013, fecha en que se dio por citado el demandado ciudadano J.M.C.R., en su carácter de Director Técnico de la Junta Administradora de la INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A.; parte demandada. En consecuencia, se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al 5 de marzo de 2013, inclusive; en el entendido de que el 4 de marzo de 2013 se dio por citada personalmente la parte demandada según consta a los folios 43 y 44.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira computar el término de distancia de nueve (9) días continuos a partir del día siguiente al recibo de las presentes, vencido el cual comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho, para la contestación de la demanda.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.863, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.863, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./jo/angie.-

Exp.- 2.863.-

Va sin enmienda.-

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