Decisión nº PJ0842013000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2012-001229

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000033

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: F.J.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.635.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: C.M.G.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.920.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.159.958.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de Agosto de 2012, el ciudadano F.J.S.J., debidamente asistido por del abogado en ejercicio C.M.G.M., interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano F.J.S.J., que en fecha 14 de agosto de 2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS (sic), con domicilio en la vía Principal Sector Los Monos, Fundo La Soledad, San Francisco de Asís, Municipio Angostura, Estado Bolívar, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio R.L. del Estado Bolívar, según se evidencia del acta de Matrimonio No. 15, folio No. 29,30, Libro I, Tomo I, que anexó a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que al inicio de su matrimonio escogieron como domicilio Avenida Principal Sector Los Monos, Fundo La Soledad, San Francisco de Asís, Municipio Angostura, Estado Bolívar.

Que luego de casados vivieron varios años dentro de un ambiente de paz y armonía marital, pero que para el mes de mayo de 2010, sufrió un leve ACB, que lo hospitalizaron en el hospital R. y P. aproximadamente 20 días en el cual en ningún momento fue atendido o socorrido por su esposa, (sic), que en lo que se recuperó volvió a su casa (fundo) y que su esposa comenzó a tratarlo mal, motivo que él no podía entender, que como tenía que asistir al médico para seguir con la terapia de su recuperación ella se molestaba con su persona, que cada momento lo insultaba y le decía que se muriera, todo eso en reuniones sociales delante de amigos y familiares, que ya él para ella no significaba nada, hasta que llegó a sacarlo de la casa sin su consentimiento, valiéndose del estado de su enfermedad para ese momento, dejándolo en completo abandono, sin prestarle ningún tipo de ayuda, que le sacó su ropa y le dijo que no lo quería en la casa que se fuera, con la ropa tirada en el patio de la casa (fundo) (sic).

Que actualmente vive en la casa de su hermana, que todavía se encuentra en terapia de rehabilitación de la mano derecha y una pierna. Que desde que su esposa lo botó de la casa no ha podido volver a su casa (sic) mi esposa vive con otro hombre que se llama J.G..

Que de su unión matrimonial, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 17 de octubre de 2.004, de siete años de edad, como consta de la partida de Nacimiento que consignó, marcada con la letra “B”.

Asimismo solicitó que la custodia del hijo procreado del matrimonio la ejerza la madre y la crianza y la patria potestad ambos padres. Que el padre pueda visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades y año nuevo, carnavales, semana santa, serán disfrutados por los padres en forma alterna o de manera alterna, que es decir en la fecha de diciembre 24 con el padre y 31 con la madre, por lo que el año siguiente de manera inversa, igual que la fecha de semana santa y carnaval y días feriados, día de la madre con la madre y el día del padre, con el padre. Que en las vacaciones escolares ambos padres puedan equitativamente de por mitad pasarla con el menor. Que el padre mantenga contacto directo o a través de comunicaciones como: visitas telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con su hijo, sin ninguna limitación. Que el niño sea inscrito en un buen colegio y por ningún motivo deje de estudiar, por descuido de la madre y de no ser así, se le revoque a custodia del niño y se le entregue al padre, que igualmente el padre se compromete a pasarle al menor por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y que los gastos de educación y salud sean compartidos por ambos padres por igual (sic).

Que por todo lo antes expuesto acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (C. añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) D. análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.S.J. y YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da plano valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres F.J.S.J. y YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos JOSÉ NOE GAMBOA GONZÁLEZ y Y.M.P.L., se observa que han declarado en el siguiente orden:

(…) JOSÉ NOE GAMBOA GONZÁLEZ: testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.S.J. y YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, que tiene conociéndolos 9 años aproximadamente, que vive en el mismo sector donde residían, que desde hace más de un año que él tuvo la enfermedad (el juzgador entiende que se refiere al demandante), presenciamos que ella lo echó de la casa (el sentenciador interpreta que “ella” no es otra que la demandada), en una cajita de cartón le recogió las pertenencias y le dijo esto es tuyo y vete de la casa, ella lo maltrataba muchas veces, no solo lo presencié yo sino mucha gente, fuimos testigos, ella lo desecho y metió a otro hombre a la casa llamado J.G., que después del accidente fue que le realizó esos maltratos verbales, le decía malas palabras y lo ponía por el piso, esa señora se volvió una tigra, ella metió su nuevo marido en la casa (el sentenciador entiende que el nuevo marido a que hace referencia la testigo, vive actualmente en la residencia que servía de domicilio conyugal).

(…) Y.M.P.L.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.S.J. y YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, que es vecina de parcela, que ha visualizado que al principio cuando los conoció eran una familia normal, pero a raíz del accidente que tuvo YILMAR fue cambiando, no le atendía (el sentenciador entiende que se refiere al accidente cerebro vascular que el demandante había padecido, el cual fue alegado en la demanda), me consta todo eso porque eso yo lo viví porque son compadres míos, eran muchos maltratos y desprecios, y ya al final lo echó de la casa a él hace casi dos años en el mes de abril, después que le dio el ACV, ella lo corrió de la casa, no lo quería atender, no le daba las medicinas, ella lo maltrataba verbalmente al señor F.J.S.J., delante de mí lo maltrataba, lo ofendía verbalmente, le decía groserías en contra de él, ella tiene un nuevo marido, un concubino porque ella no está casada con él, en lo que ella lo echa (entiende el sentenciador que la demandada echó de la casa al cónyuge demandante) ella se mete a vivir con otro marido que se llama J.G..

De la declaración de los testigos bajo análisis se observa, que han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas verbales proferidas por la demandada en contra del cónyuge demandante, constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

Igualmente, los testigos declararon que la cónyuge demandada tiene actualmente un nuevo marido llamado J.G., con quien habita actualmente en la vivienda que servía de domicilio conyugal, siendo dichas declaraciones contestes con los alegatos expuestos en el libelo de demanda, afirmándose en ella: “mi esposa vive con otro hombre que se llama J.G.”, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el hecho de que la cónyuge demandada se encuentre conviviendo y haciendo vida marital con un hombre distinto a su esposo, constituye un ultraje al honor y la dignidad del otro cónyuge, es decir, una ofensa grave a su honor y reputación que configura una injuria grave que hace imposible la vida en común, además de ser violatoria del deber de fidelidad inherente al matrimonio.

De igual forma los testigos declararon que la cónyuge demandada botó de la vivienda conyugal al demandante, siendo dichas declaraciones concordantes con los hechos señalados en el libelo de la demanda, evidenciándose plenamente, que la cónyuge incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano F.J.S.J., en fecha 14 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, ante el Registro Civil de la Parroquia San francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.

Que la ciudadana cónyuge YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano F.J.S.J. en contra de la ciudadana YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

En cuanto a la Obligación de manutención, toma en consideración la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado F.J.S.J., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad del niño, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño antes mencionado, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.S.J., en contra de la ciudadana YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 15, de fecha 14 de agosto de 2003, Folios 29 y 30, Libro I, Tomo I, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 2.047.52 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos montos fijados anteriormente deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano F.J.S.J., en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco B., a nombre de la ciudadana YILMAR YOLIMAR ESTEVES CAMPEROS, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del niño el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlo a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año el niño lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares, el niño lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o de cualquier medio audiovisual.

El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para para los fines de semana.

La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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